Última revisión
20/02/2009
Sentencia Penal Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 245/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 245/2008
JUICIO DE FALTAS Nº 480/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero del año 2009.
La sección Sexta de el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 480/2007 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, por una presunta falta de imprudencia con resultado de lesiones, en el que fueron parte Ildefonso como denunciante, Cristobal como denunciado y la compañía aseguradora "Génesis" como responsable civile directa. Las demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante antes citado contra 12 de febrero de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"ABSOLVER a D. Cristobal de la falta de lesiones por imprudencia por la que se le venía acusando, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso , que había ejercitado la acusación particular, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. Tanto la compañía GÉNESIS como el propio denunciado han presentado escrito oponiéndose al mismo. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de , quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación principal interpuesto se fundamenta en un único motivo: la errónea calificación jurídica de los hechos que se declaran como probados. Sin embargo, y a pesar de que no se invoca error en la valoración de la prueba y se dice en el propio recurso que se respeta el relato fáctico, se apunta el desacuerdo con la referencia a que el denunciante sufrió "menoscabos corporales", entendiendo que debió detallarse el alcance de tales lesiones. Al respecto hay que decir que, siendo absolutoria la sentencia por entender que no existió imprudencia punible en la conducta del denunciado, la descripción de las lesiones carece de trascendencia. Es más, el haber omitido el detallar el alcance y consecuencias de las mismas sin duda responde al deseo del juzgador de no interferir en posteriores acciones civiles. Pues aunque lo declarado como probado en sentencia penal no vincula de forma absoluta al juez civil, parece razonable no limitar el ámbito de la acción, ni la actividad probatoria que allí se pretenda, sobre todo, como ya se ha dicho, cuando la sentencia resulta ser absolutoria por motivos ajenos al elemento objetivo del tipo.
TERCERO.- Respecto a la pretendida aplicación errónea del art. 621.3 del C.P . (puesto que, aunque la calificación de la parte en el recurso hace referencia al nº1 del mismo, y sólo subsidiariamente al nº 3 del precepto, del acta del juicio se desprende que sólo se ejercitó acusación por imprudencia leve, sin que sea posible entrar a valorar la primera de las pretensiones por afectar tanto al principio acusatorio como al de "tantum devolutum"), hay que decir que el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en contra de la interpretación que hace el apelante, no vacía de contenido el precepto sino que reconoce una diferencia de carácter esencial entre la culpa penal y la civil entendiendo que en el caso concreto la conducta del acusado no ha rebasado esta última. Sólo cuando se entra en el campo de la culpa penal procederá analizar el grado de la misma. Por ello en los procedimientos civiles son de aplicación principios jurídicos distintos del estricto de culpabilidad que informa el C.P. en su art. 5 como el de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva. Entender, como pretende el apelante, que toda colisión por alcance supone una negligencia (que además califica como grave) susceptible de tipificación en el CP, supone precisamente un traslado inaceptable del criterio de responsabilidad objetiva al ámbito del procedimiento penal.
Por otra parte, la cita de disposiciones reglamentarias que, en una u otra medida, pudieron ser vulneradas por el acusado, merecerían, como mucho, una sanción de carácter administrativo. Fue precisamente la confusión conceptual que suponía la anterior tipificación de la imprudencia, con la referencia a la infracción de reglamentos, la que llevó al legislador a atender exclusivamente al grado de reproche que merece cada conducta en concreto.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente argumentado, y siendo absolutoria la sentencia que aquí se confirma, nada procede decir sobre el resto de las alegaciones del recurso referidas exclusivamente a la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal que aparece negado.
Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

