Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Penal Nº 164/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 96/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 164/2009

Núm. Cendoj: 09059370012009100101

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 96/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE ARANDA DE DUERO

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 191/2008

S E N T E N C I A Nº 00164/2009.

En la ciudad de Burgos, a cinco de Junio de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, seguida por falta de lesiones contra Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Rodríguez Bueno y asistido del Letrado D. Álvaro Ontoso Terradillos, y falta de coacciones contra Pablo Jesús , asistido del Letrado D. Antonio Esgueva Santamaría, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , figurando como denunciante apelados Jose Augusto y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "las partes de este pleito, mantienen un contencioso desde hace tiempo, debido a la emisión de ruidos procedentes del local que regentaba Don Jose Augusto y que se encuentra debajo de la vivienda de Don Pablo Jesús ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Febrero de 2.009 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Don Jose Augusto y a Don Pablo Jesús , de las faltas que les venían siendo atribuidas.

Cada parte asumirá el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pablo Jesús , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Pablo Jesús fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, señalando que la Juzgadora hace total omisión a la amplia documental aportada por el apelante en la Vista Oral, y de las que se pretende deducir por dicha parte:

1º) Una actividad nociva e ilegal del denunciado, Jose Augusto , consistente en la transmisión de los ruidos del bar que regenta a las viviendas colindantes, constando en el expediente administrativo seis mediciones entre 36 y 64'8 decibelios, cuando el nivel máximo permitido en horario nocturno no puede sobrepasar los 30 decibelios.

2º) La existencia de lesiones, daños y perjuicios en la persona de Pablo Jesús y su esposa producidos por los ruidos del establecimiento indicado.

Solicita la condena de Jose Augusto por una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de Multa, con una cuota diaria de 12,- euros y a que indemnice a Pablo Jesús en la cantidad de 4.881'60,- euros.

SEGUNDO.- Que la parte ahora apelante solicitó en trámite de conclusiones definitivas y en el acto del Juicio Oral la condena de Jose Augusto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. La sentencia dictada en primera instancia, incurre en una absoluta incongruencia con dicha petición y así se señala en el fundamento de derecho primero de la misma que "por lo que se refiere a los hechos denunciados por Don Pablo Jesús , no se duda que los mismos hayan tenido lugar, sin embargo no es posible subsumirlos en una falta de coacciones, podrían ser constitutivos de un delito contra el medio ambiente, en atención a la relevancia, o bien el cauce adecuado para perseguir tales molestias, de las que no se duda, sería la vía contenciosa administrativa, siguiendo en este punto la jurisprudencia seguida del Tribunal Supremo, a raíz de la Ley del Ruido".

Nadie acusa por la falta de coacciones y ningún pronunciamiento hace sobre la falta realmente imputada que no es otra que la de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , provocando la existencia de una incongruencia omisiva que daría lugar a la nulidad de la referida sentencia. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Noviembre de 2.007 establece que "una reiteradísima y conteste doctrina jurisprudencial ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (sentencias de 25 de Febrero de 1.985; 7 de Diciembre de 1.989; 18 de Marzo de 1.992; 27 de Enero de 1.993; 28 de Marzo de 1.994; 25 de Marzo de 1.996; 6 de Octubre de 1.997; y 24 Marzo 1.998 entre otras). Y, aunque la más reciente jurisprudencia estima improcedentes las respuestas meramente implícitas, por exigencias del art. 24 de la Constitución (sentencias del Tribunal Constitucional 175/90; 88/92; 263/93; 169/94; y 58/96, entre otras, y sentencias de este Tribunal de 13 de Octubre de 1.990 y de 9 de Febrero de 1.993 , ad exemplum), no es menos cierto que la misma jurisprudencia viene matizando su posición al respecto. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/97 , se dice que "en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado (este Tribunal) que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión". El mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia 172/97 , afirma que, para apreciar este vicio procesal, "ha de comprobarse si la cuestión ha sido suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión", siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita --y no una mera omisión-- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Noviembre de 2.007 nos dice que "la jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de esta (sentencias del Tribunal Supremo 121/93 de 27 de Enero; 1.134/94 de 4 de Junio: 2.081/94 de 29 de Noviembre; 323/95; 304/96 de 8 de Abril; y 89/97 de 30 de Enero ). El Tribunal Constitucional en sentencias 4/94; 169/94; y 195/95 de 19 de Diciembre , ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 26/97 de 11 de Febrero; 58/96 de 15 de Abril; y 308/96 de 13 de Julio, y en las del Tribunal Supremo 120/97 del 11 de Marzo; y 619/97 del 29 de Abril , entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".

En el presente caso no puede alegarse una desestimación tácita de la condena por falta de lesiones y por ende procedería la nulidad de la sentencia, al amparo de lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión") en relación con el artículo 120.3 del Texto Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública"). Sin embargo, la parte apelante no solicita en su recurso la declaración de nulidad de actuaciones, lo cual nos impide apreciarla de oficio ya que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"..

Por ello, aún a pesar de privar a la parte de una instancia en el desenvolvimiento de su acción penal, deberemos pronunciarnos sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto que no es otro más que la calificación de los hechos y la emisión de sentencia de condena por una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal ("el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código", es decir lesión que no precise para su sanidad sino una asistencia médica, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico).

TERCERO.- La falta de lesiones imputada requiere para integrar el tipo penal: a) una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, b) la producción de un resultado lesivo que no precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, c) una relación causo-temporal entre la acción del sujeto pasivo y el resultado lesivo y d) un elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito, cabiendo su comisión tanto por dolo directo como dolo eventual.

Todos y cada uno de los elementos anteriormente indicados deberán de ser acreditados mediante la prueba válidamente obtenida por las acusaciones e incorporada al acto del Juicio Oral por éstas, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por la Juzgadora de instancia al concurrir en la misma los principios de inmediación y contradicción que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria. El Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia de 11 de Marzo de 1.996 ) nos enseña que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1ª.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos;

2ª.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

3ª.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción y

4ª.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencias del Tribunal Constitucional 76/90; 138/92; y 102/94 ).

En el presente caso existe una carencia absoluta de prueba sobre la comisión de la falta de lesiones imputada. En el acto del Juicio Oral comparece Pablo Jesús quien indica que "denuncia daños que le ha hecho Jose Augusto ; ruidos que le han provocado ansiedad, subida de tensión; ha tenido que ir al médico, que es el que le ha dicho lo que tiene; le recomienda tranquilidad; el médico forense no le ha visto", y a preguntas de su letrado que "vive encima del bar, los ruidos van directos a su domicilio; se han hecho varias mediciones y se superaba el máximo permitido; son todos los fines de semana, al menos desde Febrero de 2.007; sufre varios trastornos consecuencia de ello, nervios que le han hecho ingresar; se ha tenido que ir a casa de su hija porque no podía dormir allí".

En las actuaciones figura únicamente una fotocopia de un certificado médico emitido en fecha 4 de Marzo de 2.007 que se incorpora a la petición de cierre del Bar Petra, regentado por Jose Augusto , formulada ante el Ayuntamiento de Roa en fecha 5 de Marzo de 2.007. En dicho certificado se hace constar que el doctor D. Javier certifica que Pablo Jesús "presenta un cuadro de hipertensión arterial y reumático" y su mujer "un cuadro de osteoartrosis y ansiedad frecuente con hipertensión y vértigos", añadiendo que "creándoles un cuadro de ansiedad los ruidos debajo de su vivienda y repercutiéndoles negativamente, tanto en sus cuadros hipersensitivos como en su sistema nervioso central". En el acto del Juicio Oral se incorporó otra fotocopia emitido por el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero en el que se recoge la asistencia prestada a Pablo Jesús al presentar una "crisis comicial, crisis hipertensiva" y se le recomienda "ambiente tranquilo y silencioso".

De dichos documentos únicamente se deduce la existencia de una patología física consistente en hipertensión arterial, reumatismos, osteartrosis y vértigos en el matrimonio, enfermedades propias de la edad avanzada de los mismos, sin que exista prueba alguna que determine que la causa directa de dichos deterioros físicos sean los ruidos originados por el desenvolvimiento de la actividad comercial del bar que se encuentra bajo su vivienda. No han sido reconocidos los presuntamente perjudicados por el médico forense a efectos de informe de las enfermedades padecidas y su origen, así como la relación o influencia que en las mismas pudieran tener los ruidos imputados a Jose Augusto . Los informes médicos incorporados por meras fotocopias no fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por sus emisores, impidiendo de esta forma ser sometidos a contradicción e inmediación judicial. En conclusión, ninguna prueba hay de que existan lesiones imputables a los ruidos que se producían en el bar Petra durante las noches de los fines de semana.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Aranda de Duero, en el Juicio de Faltas núm. 191/08 y en fecha 17 de Febrero de 2.009, y ABSOLVER A Jose Augusto DE LA FALTA DE LESIONES IMPUTADA Y QUE HA DADO LUGAR AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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