Última revisión
09/11/2009
Sentencia Penal Nº 164/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 56/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 164/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100833
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2851
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RJ 56/2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000074 /2005
NUMERO 164/09
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a nueve de noviembre de dos mil nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Antiguo Juzgado Mixto nº 3) en Juicio de Faltas número 74/05 sobre LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO, figurando como apelantes/apelados Arsenio representado por la procuradora María Pardo Valdés y Esteban representado por el procurador Ricardo García-Piccoli y Atanes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 18/03/09 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban , como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de 22 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con el apercibimiento de que procede responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas. No se hace declaración de responsabilidad civil, cuya acción se reserva el perjudicado".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio y de Esteban , que les fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 56/09 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Partiendo de la anterior declaración de hechos probados, la juez de instrucción condena a Esteban como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 a la pena de 22 días de multa con cuota diaria de 10 euros. No se hace pronunciamiento sobre la acción civil, dado que los interesados se han reservado sus derechos.
Recurren en apelación Arsenio y Esteban . Solicitando el primero de ellos que:
a/ con carácter principal, y por entender que el condenado ha incurrido en imprudencia grave, que se declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas hasta el momento previo a la celebración del Juicio de Faltas y que se acuerde la transformación del procedimiento en Diligencias Previas para su posterior enjuiciamiento como Procedimiento Penal Abreviado; y
b/ alternativamente y de entenderse que estamos ante una imprudencia leve, que se imponga al condenado la pena máxima prevista en el art. 621-3 del Código Penal .
D. Esteban , alegando error en la valoración de la prueba, solicita su libre absolución.
SEGUNDO.- Ha de resolverse por sus lógicas consecuencias, de forma prioritaria la pretensión de nulidad verificada con carácter principal por el Sr. Arsenio .
Siendo la respuesta de este tribunal el rechazo frontal de la solicitud, tanto por ser extemporánea, dado que la decisión de seguir las actuaciones como Juicio de Faltas es firme, sin que hubiese sido recurrido el auto en el que así se acordó; como por no concurrir las exigencias que el art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen. Puesto que ni se han conculcado las formas esenciales del procedimiento (al contrario es el apelante quien pretende alterar el cauce ordinario del proceso), ni se ha generado indefensión a ninguna de las partes, y especialmente al propio apelante, que se ha reservado las acciones civiles.
TERCERO.- Los restantes motivos, tanto del recurso del Sr. Arsenio como del interpuesto por el Sr. Esteban inciden en la valoración de la prueba y en su trascendencia en orden al tipo penal objeto de condena.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005, y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, tal y como razona en la fundamentación jurídica, exponiendo la opinión que le merecieron las manifestaciones de todos los intervinientes y el grado de credibilidad que otorgaba a cada uno. Expone minuciosamente el modo en que formó su convicción, razonando exhaustivamente todas las declaraciones y la documental.
Ciertamente la mecánica del accidente no ofrece duda, al no existir contradicción entre las manifestaciones de las partes en cuanto a los hechos básicos, los cuales quedan perfectamente reflejados en el atestado de tráfico que ha sido debidamente ratificado en juicio por los agentes que lo instruyeron y se sometieron a aclaraciones. Son los elementos tangenciales los que suscitan mayores problemas en la medida en que de ellos depende la calificación jurídica que merecen los hechos. Como tales se ha de tener en consideración el hecho de que el denunciado Sr. Esteban haya sufrido un deslumbramiento por la luz solar, el hecho de que lo triángulos que se colocaron para advertir a los conductores de la situación de peligro no se hallaban debidamente colocados de forma que pudieran ser vistos.
Sobre el particular es preciso decir que las conclusiones alcanzadas por la juez de instrucción dependen directamente de la apreciación de pruebas subjetivas como son las manifestaciones de cuantos declararon en el juicio oral, siendo lógicos sus razonamientos y coherentes las conclusiones alcanzadas. A este tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la audición de la grabación del juicio, no le queda sino confirmar la valoración probatoria, no ya porque no se incurra en ningún defecto al respecto, sino porque se comparten todos los razonamientos.
Y consecuentemente considerar que el Sr. Esteban ha incurrido en responsabilidad, toda vez que a pesar de que desde el punto en que salió de la curva tenía una visibilidad de unos 100 metros, no se apercibió de la presencia del obstáculo en la calzada y no adoptó las necesarias precauciones para evitar el siniestro.
CUARTO.- En orden a la calificación jurídica que merecen su conducta, es preciso subsumir los hechos probados en la norma jurídica. En tal sentido (y con ellos se da respuesta al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario al recurso de reforma contra el auto de 21 de enero de 2.009 ) el Sr. Arsenio , pretende que los hechos sean declarados constitutivos de un delito de imprudencia grave del art. 152 del Código Penal . Discutiéndose así mismo, si dentro de la consideración de los mismos como integradores de una falta de imprudencia han de ser calificados como constitutivos de falta grave o leve previstas respectivamente en los apartados 1 y 3 del art. 621 del Código Penal .
La diferencia entre el delito del art. 152 y la falta de igual resultado del art. 621 ambos del Código Penal radica en la gravedad de la imprudencia del agente . En el primer caso se precisa imprudencia grave, o lo que es igual, la que se comete con el más absoluto y profundo desprecio a las normas más elementales o básicas de la circulación reglada de vehículos a motor. El segundo requiere sólo de imprudencia leve que será toda aquella que, por exclusión, no tenga la consideración de grave.
En el presente caso, a la luz de lo expuesto, no es posible considerar los hechos como constitutivos de delito, toda vez es claro que la conducta del Sr. Esteban no puede ser calificada como dolosa, ni siquiera en la modalidad de dolo eventual ni culpa consciente, toda vez que para el mismo era totalmente imprevisible la presencia del vehículo empujado por los denunciantes ocupando uno de los dos carriles de la calzada.
La única calificación posible es por tanto la de falta.
No obstante dentro de la falta de imprudencia y siempre y cuando el resultado de las lesiones sea grave (lo que en el presente caso ni se plantea), se distingue a su vez entre imprudencia grave (sancionada en el apartado 1) y leve (sancionada en el apartado 3), la cual como en el anterior caso viene determinada por la intensidad del reproche penal derivado de las circunstancia de los hechos.
Nuevamente en este caso, ha de confirmarse el criterio de la juez de instrucción considerando que la imprudencia en la que incurrió el Sr. Esteban no merece la consideración de grave atendidas las circunstancias. Se comparten en esta alzada los razonamientos de la sentencia al respecto. No cabe olvidar que la presencia del obstáculo en la vía no era previsible, y que la señalización de peligro no se hallaba bien colocada.
En suma entendemos que la forma de proceder del Sr. Esteban se subsume en la falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del Código Penal .
Lo expuesto enlaza con la desestimación del recurso interpuesto por el citado Sr. Esteban mediante el cual solicita su libre absolución.
El criterio delimitador entre la responsabilidad civil y penal viene dado por el art. 621 del Código Penal , que castiga a los que cometieren una lesión constitutiva de delito. La consideración de una lesión como delito implica dos elementos, uno objetivo consistente en que para su curación haya requerido tratamiento médico o quirúrgico y otro subjetivo.
En el caso que nos ocupa habida cuenta de la gravedad de las lesiones el elemento de carácter objetivo no plantea duda alguna. Radicando la cuestión a dilucidar en torno a la concurrencia del elemento subjetivo. Siendo criterios comúnmente aceptados por doctrina y jurisprudencia que para que la imprudencia tenga relevancia penal se requiere: 1º- una acción u omisión voluntaria consciente y libre, 2º- un resultado lesivo, típicamente delictivo, 3º- una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva del primero a la situación de riesgo creada por la segunda y 4º- la infracción de una norma de cuidado; en la moderna doctrina, el deber de cuidado se interpreta en una doble proyección, de una parte, objetivamente, existiría una exigencia de previsibilidad y evitabilidad del resultado genérica, común y razonable para cualquier persona, siempre que se halle en la misma situación y sometida a idéntica obligación; en tanto que el aspecto subjetivo del deber, se materializaría en el caso ya concreto de la posibilidad para el autor de adecuar su conducta al deber objetivo de cuidado.
En el presente caso si bien se indica que el hecho de que existiese el obstáculo en su carril de circulación era imprevisible, lo cierto es que dado que el lugar tenía una visibilidad de 100 metros, a tenor del atestado de tráfico, el denunciado debería haber acomodado su conducción a la situación de la vía. Si se hubiera percatado del obstáculo como le era exigible pudiera bien haberse detenido o bien apartarse al otro carril de circulación. Sin que el hecho de que haya sufrido un deslumbramiento por el sol sea atendible pues precisamente ante tal circunstancia totalmente previsible debería haber adoptado las precauciones necesarias en la forma que indica el art. 45 del Reglamento General de la Circulación .
En suma, procede confirmar la desestimación del recurso interpuesto frente al auto de 21 de enero de 2-008 y la sentencia por sus propios y acertados fundamentos, que una vez más se dan por reproducidos.
CUARTO.- Se solicita seguidamente en el recurso interpuesto por el Sr. Arsenio que se imponga al Sr. Esteban la máxima pena.
Tampoco cabe acceder a esta solicitud dado que la juez graduó la pena dentro del abanico legal previsto para el tipo, en la mitad superior ligeramente por debajo del límite superior, lo cual es acorde con la consideración que merece la gravedad de su conducta.
QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 21 de enero de 2.009 y los dos recursos de apelación interpuestos por D. Arsenio y D. Esteban , declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por D. Arsenio y D. Esteban , frente a la sentencia de 18 de marzo de 2.009, dictada por el juzgado de instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual se confirma en su totalidad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

