Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 287/2009 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 07040370012010100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 287/09
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Palma
Procedimiento de Origen: Juicio Oral 420/09; Juicio Rápido 18/09
SENTENCIA núm. 164/10
S.S. Ilmas.
DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
DON MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 9 de junio de 2010.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 287/09 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 391/09 dictada el día 9 de octubre de 2009 en el marco del Juicio Oral núm. 420/09 y Juicio Rápido núm. 18/09, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Palma dictó la Sentencia núm. 391/09 , condenatoria, siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Faustino y a Leticia , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autores responsables de un delito de malos tratos en el ámbito familiar precedentemente definidos, a cada uno de ellos, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición recíproca de aproximarse a menos de 100 metros de distancia y de comunicarse por cualquier medio por plazo de un año y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Frente a tal resolución, Leticia recurrió en alzada deduciendo pretensiones únicamente en su defensa y sin ejercer en esta segunda instancia Acusación Particular, pues no interesó un empeoramiento de la condena de Faustino , interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación con los motivos y las pretensiones que se analizarán en nuestros fundamentos de Derecho.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto, interesando que se desestime la aplicación de la eximente de legítima defensa a Leticia , pero sí interesando la estimación del recurso en cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio por haber condenado la sentencia a pena más grave de la pedida por el Ministerio Fiscal y al resto de las Acusaciones Particulares, las cuales se adhirieron a la postura procesal del Ministerio Público.
La Defensa de Faustino se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a la pretendida modificación de los hechos probados acerca de la existencia de maltratos familiares con acometimiento mutuo, y también en cuanto a las penas fijadas en la sentencia las cuales entiende correctamente aplicadas por la Juzgadora a quo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y que a continuación transcribimos:
"Probado y así se declara que los acusados Faustino y su pareja Leticia , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que no fueron privados por la presente causa, sobre las 18'30 horas del día 28/09/2009, en el domicilio que compartían en la Avenida Cala Vinyes de Calvià y en presencia del hijo menor de ambos, se enzarzaron en una discusión en el curso de la cual forcejearon y se agredieron mutuamente; habiendo recibido Leticia sendos empujones -uno junto a la puerta del domicilio y otro en el dormitorio- propinados por Faustino , el primero a fin de evitar que saliera del domicilio con el niño y el segundo a fin de arrebatárselo de los brazos en el dormitorio; momento éste último que Leticia aprovechó para morderle en la nariz y arañarle en la cara y cuello.
A consecuencia de ello, Leticia sufrió contractura cervical, habiendo renunciado en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos; y Faustino sufrió lesiones por mordedura en arco a nivel de parte blanda de la nariz, escoriaciones en pómulo derecho con costra serosa, en región subpalpebral inferior izquierda, en región frontal derecha, en región izquierda de base del cuello escoriación de forma curva y en mano izquierda en región de la base del 2º dedo y en 2º dedo pequeñas escoriaciones circulares, para cuya curación precisó de una única asistencia, tardando 10 días en curar, habiendo renunciado en el acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.
En fecha 1/10/2009 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 dictó orden de protección prohibiendo a Faustino acercarse a Leticia a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que exista resolución firme en la presente causa."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Leticia , que aunque ante el Juzgado de lo Penal ejerció mediante su Letrada tanto su defensa como la acusación contra Faustino , en este segundo grado de apelación únicamente deduce la pretensión de que se revoque la sentencia recurrida para ver minorada la pena a ella correspondiente, sin pretender nada al respecto de Faustino . El recurso de apelación se sustenta en dos motivos, a saber: impugnación de hechos probados por error en la valoración de la prueba y, por otro lado, vulneración del principio acusatorio. No se alega vulneración de derecho fundamental con cita expresa del mismo ni se solicita la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo enunciado, Leticia pretende la modificación de los hechos probados, para que en ellos se recojan los requisitos y presupuestos de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 CP y, a los efectos de acreditar que a su juicio concurre, realiza una exhaustiva reinterpretación del factum que dista, en su favor, a la expuesta por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Así, entiende que con el empujón inicial que se refleja en los hechos probados como propinado por Faustino para evitar que Leticia saliera del domicilio con el bebé, se produjo una inicial agresión ilegítima de la cual la mujer tuvo que defenderse para proteger su integridad y la del hijo común, de ahí que tuviera que llegar a arañar y morder en la nariz a Faustino , maniobras defensivas que se prolongaron -a su juicio- a lo largo de la que enuncia como una persecución por la vivienda y posterior refugio en la habitación, como reacción a otro empujón propinado por Faustino ya en el dormitorio y a un posterior agarrón del cuello. Entiende que la llamada a la familia de Faustino por parte de Leticia es una muestra de la imperiosa necesidad de auxilio que en ese momento tenía la mujer.
La problemática que presenta el supuesto analizado es que la agresión se produjo en un ambiente clandestino, sin poder contar con la versión de testigos presenciales con el suficiente juicio (no lo es el bebé de la pareja) para ofrecer al juzgador una versión neutra de los hechos, pues lo cierto es que la Juez a quo sólo contó con los testimonios de los acusados los cuales fueron absolutamente contradictorios entre sí. La única prueba ajena a los propios implicados en la controversia se obtuvo gracias a la pericial del Médico Forense realizada en el acto del plenario, facultativo que, ratificándose en sus informes obrantes en los folios 39 a 42 de autos, explicó que sí observó directamente lesiones propias de una agresión en Faustino coherentes con lo instruido (lesiones por mordedura en arco a nivel de la nariz, escoriaciones en pómulo derecho con costra serosa, en región subpalpebral inferior izquierda, en región frontal derecha, excoriación en forma curva por posible arañazo en región izquierda de base del cuello y pequeñas excoriaciones circulares en mano izquierda) pero no en Leticia (aclarando que la contractura cervical diagnosticada es compatible con la tensión de un forcejeo en la que la mujer llevaba al bebé en brazos, que las policontusiones no se ajustaban al patrón temporal de evolución según la fecha de la agresión y que en relación a los agarrones en el cuello y en los brazos no observó rastro físico alguno que evidenciara la realidad de esos dos ataques).
Así las cosas, conviene recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control del Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados, como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en primera instancia (artículo 790.2 LECrim ). Ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional). Sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecto a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en aquélla. Y la razón de este última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 LECrim y 117.3 CE78 ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividades se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECrim , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascedencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc...) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría a una nueva valoración de los mismos en segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Es decir, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el presente caso, la recurrente sólo ha sido capaz de ofrecer una versión alternativa de los hechos sin la potencia suficiente como para desvirtuar lo depuesto en el plenario por el Médico Forense, prueba personal de carácter pericial, irrevisable como se ha dicho en esta segunda instancia, neutra e imparcial, que fue determinante para la Juzgadora a quo para llegar a la convicción de que lo que sucedió ese día en el domicilio familiar fue un acometimiento mutuo conceptuable como malos tratos familiares recíprocos y no una agresión unilateral por parte de Faustino .
Son loables los esfuerzos, y excelente la discursiva del recurso de apelación, en su voluntad de afianzar la existencia de la eximente completa de legítima defensa ejercida -se dice- por Leticia . Por ello no vedaremos a la recurrente un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, y de ahí que convenga recordar ahora la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los requisitos de la legítima defensa.
De tal jurisprudencia es excelente muestra la STS núm. 2259/2001, de 23 de noviembre : "La legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (artículo 20.4º CP ). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (artículo 21.1ª CP ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la Sentencia de 24 de septiembre de 1994 que, para la apreciación de la legítima defensa, "tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder". Agresión que, por lo demás, ha de ser "objetiva", "injustificada", "actual e inminente"".
Por su parte, la STS núm. 1760/2000, de 16 de noviembre , nos recuerda cuál es el concepto típico de agresión como requisito nuclear de la legítima defensa: "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles" entendido éste como "un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo" o como "una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".
En el presente caso, y siempre según un factum que ya hemos dicho que es inalterable en atención al tipo de prueba que lo sustenta, Leticia recibió dos empujones mientras llevaba al hijo común en brazos, el primero en la puerta del domicilio y el segundo en el dormitorio, respondiendo a éste último con mordedura en la nariz y arañazos en la cara y el cuello de Faustino . Ha quedado acreditado que los empujones se los propinó Faustino porque no deseaba que Leticia abandonara el domicilio conyugal llevándose al hijo común, por lo que no existió en Faustino una actitud de inminente ataque ni un acometimiento material ofensivo (lo cual elimina la agresión ilegítima y, por tanto, la posibilidad de apreciar la eximente completa), sino la voluntad de retener por la fuerza al menor en el domicilio familiar, echando hacia atrás a la madre mediante los empujones, y dando ocasión así a un contexto de riña en el que Leticia participó activamente, pues no era racionalmente necesario morder precisamente en la nariz a Faustino para repeler ninguno de los dos empujones (lo cual impide apreciar la eximente incompleta como atenuante analógica) y sitúa los hechos en un contexto de acometimiento propio de las peleas mútuamente consentidas y aceptadas, si bien en este caso en el contexto de un maltrato familiar que se había gestado tras un día de discusiones domésticas continuas.
Por todo ello, el motivo debe decaer.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso es que, en virtud del principio acusatorio, se minore la pena impuesta por sentencia a Leticia de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad a 17 días, y ello de acuerdo a la única acusación particular que la Letrada de Leticia entiende vigente al respecto de su defendida, esto es, la del Ministerio Fiscal. Para apoyar su motivo de recurso trae a colación el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 , según el cual, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". En relación al año de de prohibición recíproca de aproximarse a menos de 100 metros de distancia o comunicarse por cualquier medio, solicita que esta pena accesoria se limite a los tres meses y un día pedidos por el Ministerio Fiscal. Por último, la Letrada de la recurrente realiza una serie de denuncias al respecto de la fe pública judicial ejercida por la Secretaria en el acta del juicio, con ocasión de la definición de las posturas procesales de las dos letradas intervinientes, pues entiende que no se ajusta a la realidad el haber otorgado a la Letrada de Faustino la condición de Acusación Particular.
Ciertamente, cabe acoger el alegato de la recurrente cuando denuncia la efectiva vulneración del principio acusatorio en relación a la imposición de penas superiores a las que legalmente correspondía imponer. Sin embargo, con ocasión del recurso, se habrán de ajustar también las penas para Faustino , pues es lo ajustado a Derecho, al mantenerse en alzada la aplicación de los mismos tipos penales para ambos al ser idéntico el grado de reprochabilidad penal, y, en consecuencia, haberse de mantener un trato penológicamente igualitario.
El Ministerio Fiscal acusó a Faustino por los ordinales primero, tercero y cuarto del artículo 153 CP , pidiendo 17 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 3 meses y 1 día de prohibición de acercamiento y comunicación ex artículo 57.2 CP . Ninguna otra pena pidió. Las penas legales, por lo tanto, fueron incorrectamente pedidas por el Ministerio Fiscal, debido a un error material, y así, correspondían: a) trabajos en beneficio de la comunidad en horquilla de 31 a 80 días (tipo básico del artículo 153.1 CP ), mitad superior que es de 56 a 80 días (tipo agravado específico del artículo 153.3 CP ) y pena inferior en grado que es de 28 a 56 días (tipo privilegiado del artículo 153.4 CP ); b) en todo caso pena de privación de porte y tenencia de armas, aplicando la mitad superior y bajando un grado, pena que no se pidió; y c) de 1 a 5 años, a adicionar al tiempo de la pena principal, de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros y comunicación por cualquier medio.
El Ministerio Fiscal acusó a Leticia por los ordinales segundo, tercero y cuarto del artículo 153 CP , pidiendo idénticas penas. Las penas legales que correspondían y su cuantía, por lo tanto, eran las mismas que para Faustino , de acuerdo a lo expuesto.
El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo aplicable en este caso, como correctamente anuncia la Letrada de Faustino , es el de 27 de noviembre de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la Ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".
En definitiva, el mínimo legal de pena para ambos era de 28 a 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y aunque el Ministerio Fiscal pidió 17 días, la Juzgadora a quo debía imponer, pero sólo podía imponer, 28 días, y no 60, merced al anterior Acuerdo del 2007. Por tanto, y en este concreto punto, la sentencia debe ser parcialmente revocada para ajustar la pena impuesta a la pena que legalmente correspondía imponer. Tampoco mediante la impugnación de Faustino se solicitó nada más que no fuera la confirmación de la resolución recurrida.
También correspondía imponer, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas para ambos, pena que no fue peticionada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, pero que se impuso en primera instancia de conformidad al Acuerdo de 27 de noviembre de 2007, si bien por plazo de 2 años, lo cual no fue ajustado a Derecho de acuerdo a la aplicación de los agravados específicos respectivos del artículo 153.2 y .3 CP y del tipo privilegiado del artículo 153.4 CP . De este modo, correspondía aplicar la horquilla de: 1 año y 1 día a 3 años (artículo 153.1 CP ), 2 años y 1 día a 3 años (artículo 153.2 y .3 CP) y, definitivamente, 1 año y 1 día a 2 años y 1 día (artículo 153.4 CP ).
En tercer lugar, se pidió por parte del Ministerio Fiscal la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros y de comunicación por cualquier medio para ambos, por plazo de 3 meses y 1 día, pena de nuevo inferior a la legal a causa de un mero error material de cálculo. De nuevo, ha de primar el Acuerdo del 2007, el cual reinterpreta y aclara el del 2006, sobre la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, así, la Juzgadora hizo bien en imponer 1 año de plazo, lo cual ha de verse confirmado en esta alzada, por estar dentro de los marcos de la pena legal a aplicar, previo cálculo de la mitad superior y la pena inferior en grado.
El motivo debe ser, por tanto, estimado parcialmente.
Por último, y al respecto de la cuestión de la bondad del acta de la Secretaria Judicial, cabe señalar que ésta fue firmada y suscrita por la Letrada de la recurrente tras el juicio, dando por bueno su contenido. Además, y al hilo de la tesis de que Faustino no formuló acusación, no cabe olvidar, tal y como oportunamente se señala en la impugnación del recurso por parte de Faustino , que el proceso principió por denuncia de Faustino ante la Guardia Civil de Palmanova; que en el Auto de 1 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer , quien finalmente asumió la competencia, se acordó la apertura del juicio oral también contra Leticia ; que la Letrada de Faustino , igual que hizo la de Leticia , se adhirió en esa vista a la acusación inicial formulada por el Ministerio Fiscal y, por último, también se adhirieron las dos Letradas en el juicio a las conclusiones del Ministerio Fiscal. Que la Letrada de Faustino se adhiriera a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en cuanto a la acusación formulada, ninguna indefensión pudo ocasionar a Leticia , por tratarse ésta de una intervención mimética que no implicaba acusación nueva y distinta a la del Ministerio Fiscal de la que defenderse. Y que la Letrada de Leticia se adhiriera en trámite de definitivas al escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, aún cuando no sea eso lo que se refleje en el acta, pero dando por buena esta tesis al expresarse en el recurso que tal fue la real voluntad de la Letrada, sosteniendo pues acusación en todo momento con solicitud de pena de 10 meses de prisión contra Faustino , es irrelevante desde el momento en que si la Juez a quo consideró que los hechos probados obedecen a un forcejeo en el seno de una discusión familiar (FJ 1º último párrafo), y por tanto, a malos tratos recíprocos (Fallo de la Sentencia), las penas en su marco abstracto no pueden ser distintas para ambos por tener necesariamente que aplicar la Juzgadora el mismo tipo penal a quienes realizan conductas igualmente reprochables en sentido jurídico-penal, con idéntica penalidad al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por José A. Cabot Llambías, en nombre y representación de Leticia , contra la Sentencia núm. 391/09, de 9 de octubre de 2009, dictada en el Juicio Oral 420/09 y Juicio Rápido 18/09, por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma, y, en consecuencia, y con ocasión del recurso para Faustino :
1. Confirmar la sentencia recurrida en cuanto a su redacción de los hechos probados y la apreciación de la prueba realizada en los fundamentos jurídicos.
2. Confirmar la calificación jurídica y así, mantener la condena de Faustino por un delito del artículo 153.1, .3 y .4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y la condena de Leticia por un delito del artículo 153.2, .3 y .4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3. Revocar la sentencia recurrida en cuanto a las penas impuestas y así, condenar a Faustino y a Leticia a las penas de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho al porte y tenencia de armas y 1 año de prohibición recíproca de acercamiento a menos de 100 metros y de comunicación por cualquier medio por igual tiempo.
4. Se mantienen las costas de primera instancia y se declaran de oficio las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
