Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Penal Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 61/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 164/2010

Núm. Cendoj: 11012370012010100008

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

APELACIÓN ROLLO Nº61/2010

origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA (JUICIO DE FALTAS

Nº482/2009)

S E N T E N C I A Nº164/2010

En la ciudad de Cádiz a 28 de junio de 2010

Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por Lesiones por imprudencia leve, y en el que es parte apelante D. Ceferino , asistido del letrado señor Cervantes Gil y siendo parte recurrida D. Gonzalo y la entidad Mapfre, asistidos del letrado señor Sánchez Pece

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 3 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia de fecha 27/10/2009 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo y a la aseguradora MAPFRE de los hechos denunciados, declarando las costas de oficio.

Firme que sea esta resolución, dése traslado a las partes por cinco días conforme el art 13 del RD Legislativo 8/2004 para el dictado de título ejecutivo previsto en el mismo

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a Quo al dictar su sentencia en cuya virtud venía a absolver al denunciado y apelado de la falta prevista en el art. 621.3 del Cp ( lesiones causadas por imprudencia leve) objeto de acusación en la instancia .

SEGUNDO En el caso que se somete a esta alzada no debe dejar de acudirse a la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas (S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC.167/2002 FJ11)". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina es la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo en aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. (STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3 ).

De lo anteriormente expuesto se deriva que en esta alzada no puede entrar a valorarse la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal o bien que el error padecido en la instancia se revele por causas y motivos no dependientes de la inmediación y ajenos por completo a la credulidad subjetiva del testimonio o testimonios de cargo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, se observa que ninguna prueba objetiva de entre las practicadas en la instancia evidenció error alguno en la valoración de la prueba por la juzgadora pues ninguna prueba objetiva sirvió a corroborar de forma categórica la versión del denunciante y desmentir la contraria.

Así, siguiendo el hilo conductor del recurso de apelación, no se puede afirmar con la gratuidad que lo hace el recurrente, que una lesión del tipo rotura de escafoides sea incompatible con una maniobra de marcha atrás por parte del conductor que sufre esa lesión en el momento del accidente ; afirmaciones estas huérfanas de la menor base pericial médicolegal, única que podría llevar a obtener conclusiones de ese calado. Y lo mismo en relación con el esguince cervical y dorsal que sufrió el recurrente y que, al igual que la anterior, en defecto de pruebas periciales sólidas, hay que presumir que son también compatibles con el mecanismo lesional descrito en su versión de los hechos por el denunciado. Nada impidió a la parte solicitar la aclaración del informe forense en el acto del juicio.

Ninguna conclusión en relación con la configuración y características de la vía cabe obtener de las fotografias aportadas en el juicio y en que se recogen los daños de uno de los vehículos, pues en esas fotografías no se obtiene una panorámica de la suficiente amplitud para percibir la anchura y dimensiones de los carriles y demás elementos relacionados como para inferir, como pretende el recurrente, la innecesariedad de efectuar maniobra de marcha atrás para estacionar.

Y, desde luego, la localización relativa de los daños de ambos vehículos (trasera lateral derecha y lateral delantera izquierda) que constituye un dato objetivo y admitido, no es desde luego incompatible con la versión sustentada por el denunciado y según la cual el denunciante inició maniobra de marcha atrás para estacionar en su margen derecho sin percatarse de la presencia del denunciado, quien accionaría el claxon pero sin resultado. Y es que, la lectura del recurso, en cuanto a la forma de producción de los hechos sostenida por el recurrente, parte de la premisa de que existía un espacio entre el vehículo del denunciante y un tercer vehículo estacionado en doble fila , pues imputa al denunciado una maniobra precipitada e imprudente de adelantamiento de la furgoneta, que ocupaba su carril de circulación, precisamente entremedias de ese espacio, espacio que se dice era insuficiente, lo que unido a una supuesta excesiva velocidad desarrollada, provocó la colisión. Si partimos, aunque sea, de esa posición relativa, admitida por el propio recurrente, entre el vehículo del denunciante y la furgoneta estacionada en doble fila, se obtiene como conclusión, y en coincidencia con el criterio de la juzgadora de instancia, que la localización de los daños no es irreconciliable con la versión del denunciado.

El resto de las pruebas practicadas en la instancia, relativas a las declaraciones contradictorias de ambos implicados y los testigos de unos y otros, arrojaron, como resultado de la pura oralidad e inmediación judicial, la existencia de una duda razonable en la juzgadora, además de suficientemente razonada. La juzgadora asienta su inferencia en sugerentes elementos que vinieron a condicionar la credibilidad externa de los testimonios de los testigos del denunciante, esto es, las relaciones de amistad con el postulante, aspecto éste obviado en el recurso, además de cierta imprecisión en los testimonios en aspectos que, en algunos casos, no son tan intrascendentes como pretende el recurrente como es el caso de la localización de los daños del vehículo del denunciado, si no, directamente, ciertas contradicciones en el relato de los acontecimientos en aspectos tangenciales pero de cierto valor para calibrar la espontaneidad del relato o, en algún caso, inesperadas aportaciones como la de un testigo que afirmó que el vehículo del denunciante ya estaba aparcado cuando se produce la colisión y, por supuesto, la ausencia de persistencia en la incriminación a juzgar de cierta disparidad o falta de continuidad en la versión ofrecida por el denunciante , quien en su denuncia inicial nada refirió sobre la existencia de una furgoneta en doble fila ni de su intención de estacionar en el momento en que recibe el impacto.

En definitiva, a la juzgadora correspondía formar su convicción y construir el factum en uso de su inmediación judicial y no se aprecia error notorio y evidente en dicha inferencia al entender la Juez que no resultó probada la versión del denunciante y sin que podamos obviar en dicha ponderación el valor del lenguaje gestual no verbal, titubeos, repeticiones, espontaneidad del relato, contradicciones, fluidez de la narración, silencios, dudas ; en definitiva, cuantos indefinibles elementos condicionaron la inmediatez en la valoración de la prueba personal.

CUARTO.- No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarándolas de oficio.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ceferino , asistido por el letrado señor Cervantes Gil, contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº3 de Sanlúcar de Barrameda en fecha de 27 de octubre de 2009 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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