Última revisión
13/04/2010
Sentencia Penal Nº 164/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 45/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100402
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8451
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 45/2010
JUICIO RÁPIDO Nº 181/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 164/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 13 de abril de 2010
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2009 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " El acusado Simón , mayor de edad, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con Jesús Manuel , cuya conducta no se enjuicia en este acto y está declarado en rebeldía, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio sobre las 16,15 horas del dia 28-3-08 se dirigió al establecimiento comercial BERSHKA, sito en la calle Fuencarral 125 de Madrid, donde se apoderaron de 11 pantalones a los que habían arrancado las alarmas, cuyo precio de venta al público era 415,45 euros, no consiguiendo su propósito al ser sorprendidos por un vigilante de seguridad. Las prendas fueron entregadas a su legítimo titular en depósito."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Simón como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena d 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Simón sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de abril de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la mencionada resolución se alza en apelación el Ministerio Fiscal por entender que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva, al no resolverse respecto de la indemnización a concretar en ejecución de sentencia solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. La sentencia daría veracidad a la declaración de los agentes de policía nacional que declararon que vieron los pantalones y las alarmas rotas. Es decir que existían daños en las alarmas y/o en los pantalones, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que se determinara en ejecución de sentencia, debiendo ello recogerse en el fallo de la sentencia, máxime cuando el responsable del establecimiento Berska reclamó por los daños.
Por su parte, la representación procesal de Simón se alza en apelación por entender que la sentencia sería contraría a derecho, y ello, por los motivos que pasamos a exponer a continuación. Entiende este Tribunal que el recurrente se refiere en su recurso a que en la sentencia no se habría practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y ello, toda vez que el recurrente no habría acudido a declarar al plenario. Pareciera que el recurrente igualmente alega error en la valoración de la prueba al dudar sobre si el valor de los bienes incautados habría superado los 400 euros. Por último, menciona el recurrente la presunta vulneración del principio "in dubio pro reo"
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal alega infracción del artículo 381 del Código Penal , por incongruencia omisiva, al no incluirse en el fallo de la sentencia la petición realizada en su escrito de conclusiones provisionales sobre la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la congruencia en las sentencias es exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, así mismo la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho al respecto que, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS núm. 1288/99, de 20 de septiembre , ha señalado las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en el sentido de que, la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).
En consecuencia, en este caso, es cierto que la juez a quo no se ha pronunciado sobre la petición de "que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad que e determine en ejecución de sentencia por los daños causados en las prendas del establecimiento Bershka", siendo lo procedente declarar la nulidad de la sentencia para que por la juez a quo se subsane la omisión apuntada, toda vez que la nulidad debe entenderse solicitada por el Ministerio Fiscal al alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, cumpliéndose con ello lo prescrito en el artículo 240 de la LOPJ .
TERCERO.- Declarada la nulidad de la sentencia recurrida no procede pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón .
CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, por entender que efectivamente nos encontramos ante la incongruencia omisiva de la sentencia, debiéndose, sin embargo, declarar la nulidad de la misma, pues dicha ausencia total de respuesta sobre una de las acusaciones formuladas evidentemente ocasiona indefensión a la parte que ejercita la meritada acusación, al no haberse obtenido respuesta sobre una cuestión que la parte planteó, defecto no puede ser reparado por este Tribunal, en virtud del derecho a la doble instancia para cuyo respeto es preciso que ese pronunciamiento se produzca en la primera instancia. Es por ello que procede, por tanto, declarar la nulidad, a fin de que por la misma juzgadora se dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados, habiendo sido ello solicitado por el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales y definitivas en el juicio oral. Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma, que queda sin efecto alguno, a fin de que por la misma juzgadora se procede a dictar nueva resolución en la que se de respuesta a lo solicitado por el Ministerio Fiscal respecto de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

