Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 151/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 164/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100981
Encabezamiento
Rollo: 0000151 /2010
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000424 /2010
SENTENCIA Nº 164 DE 2010
Ilmo. MAGISTRADO D. RICARDO MORENO GARCÍA.
En LOGROÑO a veintisiete de Diciembre de dos mil diez
La Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 151/2010, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 424/10, seguido contra D. Mauricio y D. Rogelio , siendo partes en esta instancia, como apelantes D. Mauricio y D. Rogelio , defendidos por la Letrada Dª LETICIA CRISTINA JIMENEZ VAZQUEZ y como apelado Dª Daniela , representada por el Procurador D. JESUS LOPEZ GRACIA y defendida por el Letrado D. NEFTALI PARACUELLOS LLANOS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 18-6-2010 (f.-67-74 ) se establecía en su fallo que "Condeno a Rogelio y Mauricio como autores criminalmente responsables de una falta de daños, prevista en el art. 625 del Código Penal , ventilada en este procedimiento, a la pena de 20 días multa a cada uno de ellos, con una cuota diaria de 5 euros en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas a los denunciados. En concepto de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Jalón de Cameros la cantidad de treinta y cuatro euros y dos céntimos (34,02 €)..."
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Rogelio y Mauricio , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.- 77-82) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a aplicación del principio de intervención mínima y diversas alegaciones sobre tipificación de los hechos que se hace en la sentencia recurrida
Se formuló oposición al recurso de apelación (f.-118-121)
Hechos
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe señalar que en la denuncia presentada en su día (f.-3 y 19) ya se indicaba la existencia de anteriores ocasiones en las que se había producido situaciones similares pese a las advertencias realizadas y las manifestaciones de no repetirse los sucesos y en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción reconocen tal circunstancia (f.-29 y 32) y en el propio acto del juicio se aportó documentación de otros supuestos así la sentencia de 30-4-2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en las que se les absolvió de la falta del art. 631 , o la sentencia del 23-12-2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño del art. 634 y 631 del Código Penal . Consta igualmente la existencia de diversas comunicaciones dirigidas a los acusados desde el Ayuntamiento de Jalón de Cameros (f.-61) de contenido sancionador.
Dentro de este marco y siguiendo la jurisprudencia establecida por el t4ribunal Supremo en supuestos de ilícitos cometidos en comisión por omisión ( STS 10-10-2006 , 26-3-2010 , etc) cabe señalar que son requisitos exigidos por el art. 11 del Código Penal 1º ) La existencia de un delito o falta de los que consisten en la producción de un resultado, que en este caso es de daños por el consumo de las yeguas y que aparece cuantificado en el propio procedimiento, y correspondiente por su cuantificación al ámbito de las faltas; 2º) Que ese resultado no se hubiera producido de haber existido la acción esperada, que se materializa en la debida atención al ganado por sus propietarios; 3º) Que esa no actuación constituya una infracción del deber jurídico de cuidado por parte de quien lo omitió, siendo el caso de los ganaderos respecto de su ganado suelto pastando en lugar que lo tenían prohibido y ello pese a las reiteradas advertencias a lo largo del tiempo a las cuales los acusados han hecho siempre caso omiso, siendo además una actuación de cuidado que se encuentra dentro de las posibilidades de actuación de los acusados.
Esta consideraciones deben atenderse y ponerse en relación con las citas de jurisprudencia que se contemplan en al sentencia recurrida y llevar a la conclusión de que las alegaciones que realiza el recurrente deben ser rechazadas.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación del principio de intervención mínima basta señalar, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-07-2002, (nº 1350/2002 ) , que "el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia".
Señalado lo cual y tratándose de hechos incardinables en el ámbito de los daños en propiedad ajena que por la entidad del mismo hace encuadrable la conducta en la falta de daños (art. 625 CP ), es procedente, en aplicación del estricto principio de legalidad, la sanción de tal conducta conforme a tal precepto.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Rogelio y Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 º de Logroño de fecha 18-6-2010 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
