Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 59/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00164/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2009 0012830
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2011
RECURRENTE: Marcos
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Secundino
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 164/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintidós de Junio de dos mil once.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 16/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 59/11), sobre delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante Marcos , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Carus Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Magadán Díaz, siendo apelado, Secundino , representado por el Procurador Sr./Sra. Muro de Zaro Otal, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Hernández Bravo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 9 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 3 meses de multa a razón de 4 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino , como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 3 meses de multa a razón de 4 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición a los condenados, por mitad, de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 59/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso interpuesto debe de rechazarse dado que tuvo perfecto conocimiento de las diligencias básicas sobre las que pivotó el falso testimonio. Pudo en el acto del juicio verificar las preguntas correspondientes a las contrapartes y no se infiere de lo actuado indefensión alguna -ejemplo careo que pudo instar etc.
Otra cosa diferente es que la prueba verificada en el acto del juicio oral le sea adversa que es cosa diferente.
En base al acto del juicio oral celebrado y de las diligencias
básicas que dieron lugar al falso testimonio el Juzgador a quo construyó el silogismo jurídico que forma la sentencia dictada, silogismo ajustado a derecho, y en base a aquellas pruebas igualmente forma el Juzgador a quo un juicio racional de culpabilidad en contra del acusado también totalmente ajustado a derecho y en un línea de contraste y matización profundos y como testigo principal, esto es, el recurrido condenado Secundino no entendiéndose en contra del impugnante que este manifestase lo que dijo en el acto del juicio oral en contra del recurrente máxime al no existir motivo espúrio alguno a tal efecto.
A mayor abundamiento aunque dicha prueba había sido admitida por el órgano jurisdiccional en el auto de apertura del juicio oral, de fecha 26-1-11, el hecho de que su reproducción no haya sido llevada a cabo en el plenario no constituye un supuesto de indefensión para la parte y, por ende, determinante de la nulidad del procedimiento, por dos motivos: el primero, pues como ya manifestó la Juzgadora de instancia en el acto de la vista, el resto de la prueba practicada (la testifical de los Agentes de la Policía Local intervinientes) había sido suficientemente ilustrativa del acontecer de los hechos, por mas que la defensa insista en que el interrogatorio llevado a cabo ante el Juzgado de lo Penal nº 1, tanto por la acusación pública como por el órgano jurisdiccional, resultó vago e impreciso, determinante de error en su cliente, y, el segundo, porque, el vídeo del acta del juicio había quedado incorporado a las actuaciones, como prueba documental, por el escrito de defensa del Sr. Marcos .
De otro lado llama la atención que ninguna referencia se haga a las manifestaciones de los Agentes intervinientes de la Policía Local de Avilés, que, en ambos juicios, mantuvieron, de forma taxativa , que el conductor del vehículo era Cayetano , no constando ningún tipo de relación previa entre ellos, determinante de animadversión o malquerencia, capaz de guiar su declaración. Además, a ello ha de añadirse que, el otro acusado, Secundino reconoció haber faltado a la verdad en sus manifestaciones como testigo en la vista celebrada ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés.
De otro lado el recurrente olvida la posición privilegiada que al Juzgador a quo le otorga el principio de inmediación para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De ahí el rechace del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Que debe de condenarse en las costas del recurso al apelante en base al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos en su caso, los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
