Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 662/2010 de 03 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00164/2011
ROLLO DE APELACIÓN RP 662/10
Juzgado De Lo Penal nº 1 De Alcalá De Henares
JUICIO ORAL Nº 192/06
D.P. 157/04 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE TORREJON DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 164/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
En Madrid, a tres de Marzo de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 192/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de violencia en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Vicente también llamado Luis Pablo y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: " De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara probado que el acusado D. Vicente , quien manifestó en el acto del juicio oral, llamarse Luis Pablo , mayor de edad, el día 25 de enero de 2004 tras una discusión con su compañera sentimental Melisa en el domicilio familiar que compartían desde hacía 10 días sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Torrejón de Ardóz, con intención de menoscabar su integridad física la profirió con la mano y bofetones empujones contra la pared llegando a tirarla al suelo. Como consecuencia de la agresión Dª. Melisa resultó con lesiones consistentes en dolor a la palpación en primera vértebras dorsales y trapecio, precisando inicial asistencia facultativa y tratamiento medico consistente en antiinflamatorios de las que no invirtió ningún día para su curación no quedando con secuelas y no reclamando ninguna indemnización económica.
El mismo día 25 de enero de 2004 y una vez en el exterior del domicilio con la intención de utilizar temporalmente el vehículo Fiat Punto matrícula X-....-XB , de valor superior a 300,51 euros, propiedad de Dª. Antonia , pero utilizado habitualmente por su hija Dª Melisa y ante la negativa de Dª. Melisa de entregar al acusado las llaves del vehículo le arrancó las llaves empujándola, no siendo recuperado hasta el día siguiente a las 8:30 horas estacionado en un descampado sito en las inmediaciones de la Base Aérea y en las proximidades de un desguace.
No queda acreditado los hechos denunciados el día 18 de marzo de 2004."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO al acusado D. Vicente , quien manifestó llamarse Luis Pablo , con NIE nº NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales como autora de un delito de VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR, del artículo 153.2 del CP y como autor responsable del delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.1 y 4 en relación con el art. 242 del c.p., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena por el delito del art 153.2 del c.p. a la pena de prisión de 8 meses con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 2 años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª Melisa , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con él durante un tiempo de 2 años y por el delito del art.244.1 y 4 del c.p. a la pena de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, y perjudicados y ofendidos por el delito haciéndoles saber que contra la misma caber interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Para el caso de ser recurrida la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Torrejón de Ardoz en fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro .
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Letrada Dª. LUCIA ALFAYA VAZQUEZ, en nombre y representación procesal de D. Vicente también llamado Luis Pablo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares , sentencia en fecha 12 de abril de 2010 por la que se condena al acusado Vicente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1º y 2º del Código Penal y un delito de robo de uso de vehículo a motor, del artículo 244.1º y 4º en relación con el artículo 242 del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico, al no haber apreciado la prescripción de los delitos e infracción de normas del ordenamiento jurídico, al haber valorado la declaración de la víctima, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .-En lo referente a la prescripción invocada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge pronunciamientos en la materia, y ha indicado que "la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6 CP ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 CP vigente ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo- procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe (v. art. 132.2 CP vigente ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (v., "ad exemplum", S de 4 de diciembre de 1998 )" ( STS de 12 de febrero de 2002 ).
Sentado lo anterior, esta Sala considera, en línea con lo expresado en la resolución de instancia que, desde el 28 de junio de 2004, fecha en que se declara la apertura de juicio oral, la presentación del escrito de defensa el día 30 de marzo de 2006, y la posterior providencia de fecha 4 de abril de 2006, (por la que se tiene por presentado el referido escrito y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal) son actos sustanciales que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que se dicta auto de señalamiento de juicio oral, resolución con indudable contenido sustancial, tal como ha señalado esta Audiencia Provincial (SAP Madrid, Sección 3ª, de 18 de marzo de 2010 ). En consecuencia, se considera que la acción penal no está prescrita por no haber transcurrido los tres años establecidos por el legislador para la prescripción de las infracciones penales objeto del procedimiento.
Sin embargo y en línea con el motivo de impugnación esgrimido por la defensa del acusado, esta Sala considera que el procedimiento se ha paralizado durante un tiempo excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurren el día 25 de enero de 2004 y no es hasta el día 5 de abril de 2010 cuando se celebra el juicio oral, dictándose la sentencia recurrida con fecha 12 de abril de 2010 .
Por ello debe apreciarse en el presente procedimiento la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Al respecto como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el «derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
La Jurisprudencia, entre otras Sentencia Tribunal Supremo núm. 2165/2002, de 16 enero 2003 , 934/1999, 1506/2002, 1506/2002 y 2039/2002 viene incluyendo la situación derivada de las dilaciones indebidas de un proceso penal en el amplio marco que proporciona la circunstancia atenuante que opera por su significación análoga a las expresamente enunciadas, antes en el Art. 9 CP/1973 y ahora en el 21 CP vigente. Todas las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por el delito cometido debe experimentar una cierta disminución porque, si no la hubiese, la suma de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena que debe ser impuesta por el delito. Habiéndose producido en el proceso que culminó en la Sentencia recurrida dilaciones, no atribuibles a los acusados, que deben ser reputadas indebidas en cuanto exceden del plazo que puede considerarse razonable atendidas la índole del objeto del proceso, su complejidad y la conducta de las partes, lo que implica una vulneración del derecho reconocido en los arts. 24.2 CE , 6.1 CEDH y 14.3 c) PIDCP , debemos declarar que dejó de aplicarse indebidamente, en beneficio del acusado por lo que debe aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el núm. 6º del artículo 21 del Código Penal , que ha de apreciarse como muy cualificada visto el excesivo transcurso del tiempo transcurrido.
Lo cual implica de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 66 del Código Penal , que las penas previstas para cada infracción cometida se rebajen en un grado, imponiendo la pena resultante en su grado mínimo, esto es, tres meses de prisión por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, con un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y tres meses de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y un año de prisión por el delito de robo de uso de vehículo de motor, con las accesorias legales en ambos casos.
TERCERO .-En segundo lugar se impugna la sentencia dictada invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pero en el fondo cuestionando la valoración de prueba llevada a cabo por la Juzgadora de la Instancia. Al respecto es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por la Juzgadora, pretendiendo su sustitución por que la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre la declaración de la víctima, lo que no puede ser admitida.
Se dice que se ha valorado exclusivamente la declaración de la víctima, Melisa , y ello no es así, pues tras la lectura de la sentencia dictada se aprecia que se ha valorado no sólo dicho testimonio, sino también el testimonio de la madre, Antonia , propietaria del vehículo sustraído, el testimonio de la agente de policía instructora del atestado, así como los informes médicos obrantes a los folios 15 (parte de asistencia de la doctora del centro de salud de Torrejón de Ardoz, emitido a las 20:45 horas del día 26 de enero de 2004) y folio 100 de las actuaciones (informe de sanidad elaborado por la médico forense el día 23 de abril de 2004). Por lo que se refiere a la piedra angular de la prueba practicada, el testimonio de la víctima no se puede decir, como se invoca en el recurso de apelación, que ésta ha incurrido en contradicciones, ya que esto no es cierto. En todas sus declaraciones mantiene en esencia los hechos ocurridos el día de autos, 25 de enero de 2004, primero en el domicilio que compartía la pareja, lugar en el que la agredió causándole las lesiones, que constan reflejadas de forma totalmente objetiva, en los informes obrantes a los folios 15 y 100 de la causa, que revelan unas lesiones (consistentes en dolor a la palpación en primeras vértebras dorsales y músculos trapecios) cuyas características y localización coincide plenamente con la forma en que la víctima relata que ha sido objeto de agresión por parte del acusado. Y después narra con precisión de forma convincente y mantenida en el tiempo el incidente ocurrido en la calle, cuando el acusado le arrebata, amenazándola, las llaves del vehículo propiedad de su madre y que ella utilizaba habitualmente.
La declaración de la víctima queda corroborada por los informes médicos que evidencian que la misma, tras los hechos, presentaba unas lesiones compatibles con la agresión denunciada y sobre las que no existe una explicación alternativa.
Finalmente, no se aprecia ningún interés espurio o secundario en la víctima.
En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, con minuciosidad y detalle, la Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación del recurrente a una cuestión sobre la credibilidad de la víctima, lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicha Juzgadora, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del primer motivo de impugnación.
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Vicente , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR dicha resolución en el sentido que concurre en el acusado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en consecuencia procede imponer por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2º del Código Penal , la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y tres meses de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la víctima, Melisa , a su domicilio (presente o futuro), lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar que frecuente, así como de comunicar con ella a través de cualquier medio durante un periodo de un año y tres meses, y por el delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena , manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme. Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a siete de marzo de dos mil once
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
