Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 423/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100345


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 378/008

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo

Rollo de Sala nº 423/10

JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 164/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

PONENTE /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

______________________________________/

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, los recursos de apelación presentados por el Letrado D. Joaquín García Cano actuando en nombre de la entidad "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y Arcadio , y por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en representación de Braulio contra la Sentencia de fecha 20/09/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas nº 378/08; habiendo sido partes, de un lado como apelantes los referidos, y de otro como apelados la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros ,S.A.", Arcadio , y Braulio .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia impugnada condena a Arcadio por una falta de imprudencia con resultado de lesiones .

En la misma se declara probado que el día 27 de junio de 2008, sobre las 10:55 horas, Arcadio , conducía el camión ligero marca Volkswagen modelo 40-ACL-2, matrícula M-6852-OZ, propiedad de la entidad ACLITEC S.L., destinado al servicio de transporte de combustible, por la vía Cañada de los Toros, cuando al llegar a la altura del nº 12 de la referida vía, procedió a estacionar el vehículo en una zona destinada a estacionamiento en batería frente a un mercadillo que en esa fecha se estaba desarrollando. Se da la circunstancia que el espacio donde procede a estacionar el Sr Arcadio presenta una ligera pendiente y que dicho espacio linda con otro espacio de uso peatonal por un bordillo de ocho centímetros de altura. Que una vez detiene su vehículo, desactiva el motor, acciona la palanca del freno de mano pero no introduce la marcha atrás para asegurar totalmente al vehículo, y procede a descender de su habitáculo, con tan mala fortuna que el mecanismo de frenado se libera por rotura o fallo mecánico ajeno en ese momento al citado conductor, -fractura del tensor y de otras piezas- lo que provoca el desplazamiento del camión por la propia fuerza de gravedad en sentido descendente, invadiendo con ello la zona peatonal que seguía al lugar de su estacionamiento. Acto seguido, al advertir el denunciado que el vehículo se estaba desplazando, intenta acceder al interior de la cabina sin lograrlo, mientras el camión ganaba por el cotrario en velocidad. Que D. Arcadio , al verse impotente para detener el avance de su vehículo procede a dar la correspondiente voz de alarma a los usuarios, transeuntes, clientes y empresarios del mercadillo, sin que pudiese hacer nada por evitar finalmente el arrollamiento de D. Braulio , quien, en ese momento, se hallaba sentado en un banco del mobiliario urbano, y que tras correr unos metros delante del camión fue atropellado finalmente, resultando con lesiones graves de las que tardó en sanar 264 días de los cuales, 39 días lo han sido de hospitalización, y 225 días de incapacidad durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como lesiones permanente una coxalgia postraumática inespecífica severa, gonalgia postraumática severa, material de osteosíntesis y pseudoartrosis de húmero inoperable sin infección activa, y cicatrices múltiples en hombro, abdomen y miembros superiores.

Conteniendo el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios (6 Eur.) y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.

Asimismo deberá indemnizar a Braulio en la suma total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (128.677,07 EUR) por lesiones y daños y perjuicios, suma ésta de la que deberá responder subsidiariamente la entidad ACLITEC S.L. y directa y solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio - y en su caso voluntario- la Compañía de Seguros ALLIANZA RAS SEGUROS, S.A., sin obligación de satisfacer el interés moratorio del art. 20 de la LCS .

De la suma antedicha deberán detraerse las sumas que hayan sido ya abonadas por la Aseguradora durante el curso del procedimiento y que ascienden a 87.893,80 Euros.

Por el Letrado D.Joaquín García Cano actuando en nombre de la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A." y Arcadio , y por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en representación de Braulio se presenta recurso de apelación.

Los recursos se impugnan por la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros ,S.A." , Arcadio , y Braulio mediante escritos presentados respectivamente por el Letrado D.Joaquín García Cano y por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se designa Magistrado encargado de resolver el recurso de apelación presentado al Ilmo Sr Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

ÚNICO .- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso interpuesto por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A." y Arcadio se considera que algunos pronunciamientos sobre responsabilidad civil no son ajustados a Derecho, los cuales se desarrollan a continuación:

1º)Error al aplicar el baremo del año 2010, cuando debería haberse aplicado el baremo correspondiente al año 2009.

Considero acertado el criterio manifestado por el Sr Juez a quo en su Sentencia, el cual además coincide con el que se llegó a acuerdo en Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid sobre unificación de criterios en reunión de 10 de junio de 2005, ratificado en Junta de 29 mayo de 2008.

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha decantado por la consideración de deuda de valor de las obligaciones indemnizatorias.

La Sentencia 231/2010 de 28 de julio de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid recoge un análisis de la Jurisprudencia que pone de relieve lo acertado del criterio adoptado en la Sentencia de instancia, así "b) La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación. Así, la sentencia de la Sala 1ª de 21 de noviembre de 1998 , y las sentencias de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001 , indicativas de que la nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, art. 1.2 , no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el primero de los aludidos es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.

La única sentencia de la Sala 2ª en sentido contrario al expuesto, de fecha 5 de marzo de 2003 , en modo alguno puede entenderse que zanje el debate en el sentido pretendido; se trata de una resolución aislada, como tal incapaz de configurar jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ).

Por último, las dos sentencias de fecha 17 de abril de 2007, dictadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo , sientan una doctrina que toma como punto de partida un supuesto inaplicable en este jurisdicción, y que resulta exclusivo de la civil: la necesidad de evitar que la víctima tenga a su disposición la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que, por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que tal situación crea. En el ámbito penal, en cambio, la mayor parte de las actuaciones se siguen de oficio, de manera que no concurre la eventualidad de una actuación deliberada de la víctima en fraude de ley."

Además, como también recoge la precitada Sentencia, el sistema de valoración recoge los datos que se han querido lo sean conforme a la fecha de los hechos , como la edad de la víctima; y las resoluciones de la Dirección General de Seguros, desde la de fecha 13 de marzo de 1997, dan publicidad a las cuantías que resultarán de aplicar durante el año que corresponda al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

2º)Error al aplicar el factor de corrección de incremento de un 10 % por perjuicios económicos. Se considera, sin embargo, correcta la aplicación razonada que lleva a cabo el Sr Juez de la primera instancia, lo cual es conforme con Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de mayo de 2008.

3º)Error en la cuantificación de la indemnización por las lesiones permanentes. En este punto, haciendo una revisión de las cuantías con aplicación de la fórmula cuando hay puntuación conjunta, y teniendo en cuenta que el perjuicio estético se sumará a la cantidad resultante de las incapacidades permanentes, se obtiene el siguiente resultado:

-Se lleva a cabo la primera fórmula entre 9 y 4 puntos, obteniéndose 13 puntos; se aplica la fórmula entre 13 y 3 puntos y se obtienen 16 puntos, realizándose la fórmula entre 16 y 15 puntos, resultando 29 puntos. Y a estos 29 puntos se les suman 4 puntos por perjuicio estético y resultan 33 puntos en total, que por la edad de la víctima dan 39.630,03 euros.

4ª)Error al aplicar una incapacidad permanente parcial.- Estimo acertada la aplicación del factor de corrección por tal concepto, pues ciertamente, como se argumenta en la Sentencia recurrida, hay que tener en cuenta el cuadro de lesiones que presenta el Sr Braulio , que dada su edad, compromete intensamente las facultades para el desarrollo de una vida cotidiana.

Efectivamente, en el informe de cirugía, al folio 237 de las actuaciones, se señala que tras nueva rehabilitación del hombro, es previsible que quede en una situación estable, pero que con secuelas definitivas. Y en el informe médico forense obrante al folio 247 se indican las siguientes secuelas: coxalgia postraumática inespecífica severa, que supone una limitación funcional asociada a dolor intenso que dificulta la flexión y abducción en cadera izquierda, así como la marcha y bipedestación prolongada, gonalgia postraumática severa, material de osteosíntesis y pseudoartrosis de húmero inoperable sin infección activa, lo que pone de relieve una limitación importante para la realización de la vida cotidiana.

Considerándose proporcionada la cuantía establecida por el Sr Juez de la instancia de 17.000 euros.

5º)Error por aplicación de gastos en una residencia. La Sentencia contiene una argumentación razonable y exhaustiva al respecto. Considerando los gastos que comprenderán las indemnizaciones que se acuerden conforme al sistema de valoración por accidente de circulación de acuerdo con el apartado 1, punto 6º del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , esto es, "en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada". La edad de la víctima, el hecho de no contar con ayudas familiares, y de estar a los períodos de limitación significativa por dolores, fechas de intervenciones quirúrgica y de estabilización de secuelas, determinan la existencia de unos gastos necesarios, por su directa relación con el proceso de sanación, que deben ser resarcidos de forma autónoma.

6º)Con relación al error aritmético en la cuantía indemnizatoria, se hace constar que habiéndose realizado las operaciones aritméticas correspondientes anteriormente referidas en cuanto a secuelas, estimándose 29 puntos en total por éstas, y aplicados los criterios expuestos por el Sr Juez de instancia por estimarse acertados, el resultado será el siguiente:

-14647,5 euros en total por los días que tardó en curar, de acuerdo con el informe médico-forense obrante al folio 229 de las actuaciones.

-La cantidad correspondiente a incapacidades permanentes y perjuicio estético aplicado el factor de corrección de un 10 % es en total de: 43.593,033 euros, más 17.000 euros por incapacidad permanente parcial.

-49.880Ž77 euros por gastos médicos.

Lo que sumado hace un total de: 125.121,303 euros.

-Con relación al recurso interpuesto en representación de Braulio :

1º)En cuanto a la pena impuesta. El Sr Juez de la primera instancia considera probado que concurrió una rotura o fallo mecánico ajeno al conductor que se condena, argumentándose en los Fundamentos de Derecho que el conductor no introdujo la marcha atrás, habiendo una ligera pendiente, y que se estaba transportando reglamentariamente mercancía peligrosa, circunstancias que exigían un mayor esfuerzo de previsibilidad que el de cualquier conductor, pero al mismo tiempo se señala que no consta que el mecanismo de frenado de mano habiera dado muestras de agotamiento.

Se condena a una pena de diez días de multa por una falta de lesiones imprudentes; esto es, se ha considerado que los hechos tienen relevancia penal, pero al mismo tiempo se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes de fallo mecánico ajeno al conductor y sin constancia de que hubiera habido dicho problema mecánico en otra ocasión anterior.

Por lo que se estima adecuada y congruente la pena que se impone con los hechos probados que se atribuyen haber cometido el recurrente Arcadio .

2º)Con respecto de la cuantía de la incapacidad. La Sentencia recoge una incapacidad permanente parcial razonada de una forma razonable, basándose en las limitaciones que le quedan al perjudicado a causa del accidente en base lo recogido en la información de cirugía del Doctor Valentín y en la información médico-forense, así como teniendo en cuenta su edad.

La práctica de pruebas en la apelación está limitada conforme prevé el artículo 7903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, o a las que propuestas no se pudieron practicar por causas ajenas al proponente, o a las que fueron indebidamente denegadas. En el presente caso, la resolución que se adjunta con el recurso tiene fecha de 16 de febrero de 2009, y el juicio se celebró en fecha 8 de septiembre de 2010, por lo que no se justifica su presentación después del Acto de la Vista Oral y de la Sentencia dictada en la primera instancia. No obstante ,en la Sentencia no se pone en duda la existencia de la resolución del I.N.S.S. y que ello fuera conocido por la entidad aseguradora, por lo tanto se trata de un dato que el Sr Juez ya daba por hecho cuando valoró la incapacidad.

Por otro lado, los padecimientos a que hace referencia el recurrente ya se tuvieron en cuenta por el Sr Juez a quo al declarar probada una incapacidad permanente parcial y establecer la cuantía de 17.000 euros.

Por lo que no se considera justificado modificar el criterio y cantidad establecida en la primera instancia.

3º)Con relación a la valoración de las secuelas, el Sr Juez a quo ha considerado 9 puntos por la coxalgia y 4 puntos por la gonalgia, no estimándose que existan razones justificadas para variar dicha valoración, al no estimarse que haya desproporción al respecto.

4º)El recurrente considera que deben indemnizarse todos las facturas de la clínica Alcuneza. En la Sentencia dictada en la primera instancia se contiene un análisis razonable y exhaustivo, teniéndose en cuenta el informe emitido por el gabinete de investigación privada, la situación del perjudicado careciendo de ayudas de otras personas, la información médico-forense y la emitida por la clínica del Dr Luis Alberto ; haciendo una delimitación entre lo que se pueden considerar gastos necesarios y generados por el accidente, de los meramente asistenciales que se estiman incluídos en la indemnización por lesiones permanentes y el factor de corrección reconocido.

Por lo que no existe razón justificada para variar el criterio razonado de una manera acertada por el Sr Juez a quo.

5º)Con respecto a los días de baja en sus diferentes modalidades. El Sr Juez de la primera instancia ha tenido en cuenta los 39 días de hospitalización y 225 de incapacidad permanente, dentro de los 264 días que duró en total el tiempo de curación, tal y como pone de relieve el informe médico-forense de 31 de agosto de 2009. Por lo que no se estima la existencia de razón justificada alguna para modificar lo establecido al respeto en la Sentencia que se recurre.

6º)En cuanto a la inaplicación de los intereses moratorios de la Ley de Contrato de Seguro , se considera razonable la argumentación expuesta en la Sentencia que se recurre, siendo menester hacerse constar que el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro exime del pago de tales intereses cuando concurra causa justificada, y en el presente caso, resultó imposible determinar el alcance las lesiones dentro de los tres meses acaecidos desde se produjo el accidente, indicándose en la Sentencia que la entidad aseguradora procedió diligentemente, pues en fecha 14 de noviembre de 2008 consignó la suma de 14.920Ž22 euros y posteriormente consignó 72.973,58 euros en fecha 25 de junio de 2009, declarándose en resolución de fecha 10 de noviembre de 2009 la suficiencia de lo consignado.

SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 2401 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por D. Joaquín García Cano actuando en nombre de la entidad "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros ,S.A." y Arcadio contra la Sentencia de fecha 20/09/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas nº 378/08, en el sentido de que la indemnización asciende en total a la cantidad de: 125.121,303 euros; y que se desestima el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en representación de Braulio contra la precitada Sentencia. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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