Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 91/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 91/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MÁLAGA.
JUICIO FALTAS Nº 447/10.
S E N T E N C I A Nº 164/11.
En nombre de S. M. el Rey D. Juan Carlos I
En la ciudad de Málaga, a 30 de Marzo del dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. D. ENRIQUE PERALTA PRIETO, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, con el número 447/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Caridad , con la asistencia de la Sra. Rivera Siles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 30-9-10 se dictó Sentencia nº 290 cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia , resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: que Caridad , y Nieves , las que mantienen una enemistad por causas no acreditadas, motivo por el cual son frecuentes las discusiones entre ellas. El día 16 de agosto del corriente, sobre las 0.10 Caridad estando acompañada de Carmelo , en la terraza del establecimiento" Los Parales", sito en esta ciudad C/ Playa Chanquete, casualmente llegó al lugar Nieves acompañada de varias amigas, con las cuales realizaba comentarios alusivos a los problemas que mantenía con una de las amigas de Caridad , lo que motivo que está interviniera indicándole que dejara de hablar de ese tema, momento en que Nieves se abalanzó hacía Caridad agarrándola por el pelo, respondiendo esta con una bofetada que le propinó en la cara, terminando golpeándose mutuamente, hasta que fueron separadas por el acompañante de Viginia, Carmelo . A consecuencia de estos hechos Nieves resultó con lesiones que consistieron en" Contusiones, en cuello, cabeza, abdomen, erosiones en espalda, según parte de asistencia medica.
No ha quedado probado que tras estos hechos Nieves telefoneara a Caridad y le dijera que" la iba a matar". " y "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Caridad , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones tipificada y penadas en el art. 617.1 del Código penal , ya circunstanciada, a la pena de multa de un mes a razón de 6 € diarios, e indemnice a Nieves , en la cantidad de 50 € por dia impeditivo y 30 € por dia no impeditivo, por las lesiones sufridas, que se determinaran en periodo de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 974 LECRM . .Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO Nieves como responsable en concepto de autora de una falta de Malos Tratos tipificada y penadas en el art. 617.2 del Código penal , ya circunstanciada, a la pena de multa de un mes a razón de 6 € diarios, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas.
Debo absolver y absuelvo a Carmelo , y a Nieves de la falta de amenazas de la que era acusada por la acusación pública y privada." .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ut supra citado y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes de hechos, y hechos probados de la Sentencia recurrida en cuanto a los fundamentos de derecho de la misma se aceptan las relacionados con la condena que efectúa la resolución respecto de Nieves . Así como las referidas a su absolución, por la acusación de amenazas , no aceptándose las demás , que en todo caso se completarán con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar el resolvente de esta alzada debe plantearse diversas cuestiones previas, pero que tienen trascendencia en las actuaciones, así se observa en la causa, que sobre el Sr. Carmelo , al final ningún pronunciamiento contiene la Sentencia; y además que tanto el mismo como la apelante, sólo fuerosn citados a la vista oral como denunciantes- perjudicados, sin que conste en la causa, cambio de situación procesal en los mismos.
Lo expuesto implica que en relación a la primera cuestión, existe una incongruencia omisiva en la Sentencia, pues si se solicita la absolución ( por el Mº Fiscal) y se deduce que la condena por la Sra. Nieves (aún cuando, en ningún caso se había citado como denunciado) en el fallo de la resolución debe constar pronunciamiento sobre ello, que dada la redacción de la resolución dictada donde ningún hecho se recoge realizado por él, sólo "hasta que fueron separados por el acompañante de Caridad , Carmelo " y que "no ha resultado probado que Carmelo interviniera en la agresión, limitándose su intervención a reparar a los contendientes.
Por otro lado en relación, a la otra cuestión antes reseñada, se observa que tanto este señor como la apelante, sólo han sido citados al acto de la vista oral, como denunciantes perjudicados, sin que conste fuese en ningún momento modificada su situación procesal ( así diligencia de citación judicial telefónica de las 3,47 horas del día 16-8-10; diligencia de remisión; actas de información de deudas al perjudicado; para ambas, de las 1,32 horas del día 16-8-10; todo ello en el atestado; sin constar ningún cambio en la vista oral), circunstancia que implica que no se pueda actuar penalmente frente a ellos, y no puedan ser objeto de condena alguna, pues no se puede acudir a un juicio como perjudicado, y sin que conste apercibimiento alguno, ni se les notifique otra cosa, se les cambie el estado procesal, no se les informe de ello, no se da opción de defensa y resulten acusados, y en el caso de la apelante , además condenada.
Todo ello implicaría una nulidad de la resolución dictada ( por incongruencia omisiva y por vulneración del derecho de defensa) pero atendida la fecha de los hechos 16-8-110, y que nos encontramos en un procedimiento por falta , con prescripción a los 6 meses, determinaría la ineficacia de la medida, por lo cual , no se debe dilatar más la terminación de la causa, y se debe resolver lo procedente en esta alzada.
SEGUNDO.- Finalmente, y entrando también a conocer de la cuestión de fondo planteada por la recurrente se aprecia que la resolución apelada declara probado que " Nieves se abalanzó hacia Caridad agarrándola del pelo, respondiendo esta con una bofetada que le propino en la cara" ese hecho implica que , aunque existe una previa mala relación entre ellas, el origen del acto de agresión, en virtud del cual esa mala relación, degenera en pelea, es debido a una acción de Nieves , y lo que efectúa Caridad es una acción de reacción, de defensa ante un ataque real, efectivo e ilegítimo, siendo proporcional y adecuado en el medio defensivo, sin tener que soportar , que una disputa verbal y de previa relación conflictiva, se vuelva en su contra, en un ataque a su integridad física, y por ello esa "respuesta" "como lo especifican los hechos probados, esta amparada en la eximente de legítima defensa.
TERCERO.- en virtud de todo lo expuesto, se debe dar resolución final a las actuaciones, absolviendo totalmente a Carmelo y a Caridad , de los hechos juzgados, y manteniendo la condena por malos tratos de Nieves , y su absolución por amenazas, imponiéndole la mitad de las costas de la instancia, correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio la otra mitad, así como las originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que E stimando el recurso de apelación presentado por Caridad frente a la sentencia número 290 de fecha 30-9-10 dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga , y recaída en sus autos de Juicio de Faltas número 447/10, debo Revocar y Revoco parcialmente dicha resolución, en el único sentido de declarar la libre absolución de Carmelo y de Caridad , sin haber lugar a indemnización alguna a su cargo, a favor de Nieves , manteniendo la condena de Nieves por maltrato de obra, y su absolución por amenazas , conforme a la resolución de la instancia, imponiéndole la mitad de las costas de la instancia, correspondientes a un juicio de faltas y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
