Sentencia Penal Nº 164/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 22/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 164/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0001807

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 22/2011- P -

Causa Juicio de Faltas nº 000126/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT

SENTENCIA Nº 164/2011

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil once

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000126/2010 sobre falta de Injurias, Amenazas y Coacciones, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000022/2011 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Esteban , defendido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO VIDAL VALLS.

Y en calidad de apelado/s, María Dolores , defendido por el/la Letrado/a D/Dª ANA MARIA CABEDO FERRERO

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El día 23 de junio de 2010, sobre las 12.30 horas, María Dolores acudió, junto con su pareja, Julián y un topógrafo, Remigio , a un terreno de su propiedad sito en Ontinyent, polígono NUM000 , parcela NUM001 , con la finalidad de delimitar los lindes entre dicha propiedad y la colindante, de propiedad de Esteban , hermano de María Dolores .

Entre María Dolores y Esteban existe una disputa por la cuestión de la fijación de los lindes entre ambas propiedades.

María Dolores , Julián y Remigio estaban en un mojón, cuando Esteban se acercó a ellos, enzarzándose los dos hermanos en una discusión.

Al desplazarse hacia otro mojón, persistía la discusión entre María Dolores y Esteban , en el seno de la que Esteban se dirigió hacía su hermana diciéndole que era una "endemoniada, loca, lesbiana". También le decía que "iba a cambiar la puerta de la cerradura de acceso a la finca y que iba a derribar los árboles y los muros de la finca".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Condeno a Esteban :

1.-como autor criminalmente responsable de una de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

2.-como autor criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de multa de 20 días, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.

Absuelvo a Esteban , de las demás faltas que se le venían imputando.

No ha lugar a fijar responsabilidad civil.

Impongo a Esteban el pago del 50% de las costas procesales, declaro de oficio el 50% restante.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones frente a Rosalia por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Esteban se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- No hace una especial incidencia el apelante en la impugnación de la valoración de la prueba. Sus argumentos van dirigidos también contra la calificación jurídica de los hechos, pero en ambos casos con una efectividad nula frente a la extensa y sobrada fundamentación de la sentencia, a cuya fuerza motivadora hay que unir el mérito de provenir del ejercicio de la inmediación en la práctica de la prueba, generando un resultado imbatible en la segunda instancia. La jurisprudencia constitucional y ordinaria es reiterativa en la declaración de que sin la inmediación la prueba personal no puede ser interpretada de distinta forma por el Tribunal de la segunda instancia, porque la simple lectura u observación del acta no sustituye las garantías del conocimiento personal de los sujetos deponentes en el momento de la deposición en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden de impugnación diremos, brevemente e intentando no repetir las obviedades puestas de relieve en la sentencia, que las frases amenazadoras son concretas en el anuncio de la causación de un mal contra los bienes de la denunciante, con escaso grado de credibilidad si se quiere, pero con el suficiente para causar intranquilidad y desasosiego en el momento de escucharlas, motivo por el que han sido calificadas de delito y no de falta. El acuerdo posterior no anula la realidad de las amenazas previas ni sus efectos inmediatos.

La falta de injurias es apreciable aunque el apelante se dirigiera a la pareja de la ofendida. Ella estaba presente y en todo caso es una manera de injuriar si cabe más grave que la de dirigirse directamente contra la afectada, ya que trataba de involucrar a la otra persona en los ataques contra la indicada. Lo importante es la constancia de las frases objetivamente injuriosas, de las que no cabe dudar aunque la testigo empleada del denunciado las niegue, merecedora de la deducción por falso testimonio de acuerdo con los razonamientos que constan en la sentencia, y cuya claridad y extensión invitan a evitar su reproducción. Tampoco afecta a la fuerza probatoria del testimonio de la única persona presente en el suceso, ajena a ambas partes en cuanto profesional contratado para efectuar una medición concreta, el hecho de que ambas partes se enzarzaran en una discusión, esta circunstancia, dándose como cierta, no anula el desvalor de la conducta del denunciado, a la que en todo caso cabría unir la de la denunciante, pero que al no ser objeto de persecución no puede ser objeto de tratamiento.

Por lo que respecta a las costas han sido fijadas ya proporcionalmente con arreglo al resultado de la condena en relación con las acusaciones vertidas, en equilibrada imposición derivada de la participación letrada por ambas partes.

La cuota de la multa no debe ser modificada al hallarse en el tramo inferior del margen legal y ser incluso muy baja en relación con los bienes económicos del condenado, al que se le conoce la vivienda y la finca rústica.

TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , representado y defendido por el Letrado D. Antonio Vidal Valls contra la sentencia nº 128/10, de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ontinyent en el Juicio de faltas nº 126/10.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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