Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 78/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 164/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA 78/2010
P.A. 1/2010
JUZGADO de INSTRUCCION NUM. 3 de VALENCIA
SENTENCIA 164/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TIO
MAGISTRADOS
D JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia a uno de marzo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de PA 1/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 78/2010, por delito de estafa, contra Juan Pablo , con DNI NUM000 , nacido en Valencia el 11 de diciembre de 1962, hijo de Nicolás y de María Dolores, con último domicilio conocido en calle Altea, 51-4-7 de Valencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jaime Cussac Grau y el mencionado acusado Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. Rosa de Grado Cabanilles y defendido en el acto del juicio por el letrado D. Carlos Antón Lázaro; siendo Ponente el Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Ministerio FISCAL, modificó su escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES, elevando a DEFINITIVAS las siguientes: que los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249, 250.1-6º del Código Penal ; considerando como responsable en concepto de autor a Juan Pablo , en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , solicitando imponer al acusado las penas de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena que se sustituirá por SETECIENTAS TREINTA cuotas de MULTA a razón de DIEZ EUROS (art. 88 del Código Penal) y de MULTA DE SEIS MESES con la misma cuota diaria.
SEGUNDO .- En sesión que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2011 compareció el acusado y, preguntado por el Sr. Presidente si se confesaba autor de los hechos imputados, manifestó que sí, alegando acto seguido la Fiscal y su Letrado que no consideraba necesaria la continuación de la vista.
Seguidamente, la Fiscal formuló las conclusiones definitivas en los términos antes indicados, el letrado del acusado manifestó su adhesión a las mismas y el acusado manifestó que estaba conforme con las pretensiones contenidas en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal. Tras ello, sin tener el acusado más que añadir en su propia defensa, el Presidente del Tribunal declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
El acusado Juan Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario entre otras empresas de la mercantil, "Burma Joyeros S.L.", sita en Valencia, de la que es administrador único, le dijo al representante de joyería, Olegario con ánimo de engañarle y de obtener un lucro patrimonial ilícito, el cual le debía una importante cantidad de dinero, cercana a los 80.000 € y sabedor que éste no podía pagarle y pasando el acusado una situación económica de ausencia de liquidez, que tenía unos clientes importantes, que querían tres relojes de alta gama o lujo.
El referido representante, Sr. Olegario , se puso en contacto con la joyería de Madrid, "M. Fernández Aldao", que el 21 de mayo de 2009 l enetregaron con albarán de depósito, tres relojes, dos de la marca Audemars Piguet Royal Oak Offshore, el primero de acero, con un PVP de 16.000 € y el segundo de oro, con un PVP de 34.000 € y un Hublot Ayton Sena Edición Limitada, con un PVP de 20.408 €.
Se desplazó con los mismos a la joyería del acusado en Valencia, entregándole en depósito los tres relojes el 26 de mayo de 2009, indicándole el acusado que ya le avisaría cuando los vendiera.
El acusado, procedió a su venta en el mes de junio, por un importe muy inferior a su valor a terceras personas, con factura a nombre de otra joyería del imputado sin garantías, e ingresó el importe en su propio beneficio.
Con posterioridad se limitó a indicar al representante que los relojes entregados no se los habían pagado a él y posteriormente a indicar a sus titulares, la joyería Fernández Aldo, que el Sr. Olegario , se los había entregado en propiedad en pago de deuda, lo cual es incierto.
El acusado ha indemnizado a la perjudicada de sus perjuicios determinando su apartamiento de la causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 249, 250-1-6º del Código Penal , versión de vigencia actual. La calificación aceptada por las partes es correcta. Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informado de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su defensa también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquéllas, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.- Del calificado delito responde, en concepto de autor, el acusado Juan Pablo , según el artículo 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
TERCERO.- En el acusado, Juan Pablo , concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal . Por ello que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrá al acusado la pena señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos imputados.
CUARTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS , como autor de un delito de estafa a Juan Pablo a las penas de UN AÑO DE PRISION con UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena que se sustituirá por SETECIENTAS TREINTA cuotas de MULTA a razón de DIEZ EUROS (art. 88 del Código Penal) y de MULTA DE SEIS MESES con la misma cuota diaria. Pago de costas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación, al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.7 de la L.e .crim.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Firme que es la presente, procédase a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

