Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 67/2012 de 29 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 209/11 APELACIÓN PENAL Nº 67 DE 2.012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 164 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 209/11, por el delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Teodosio y Jesús Carlos , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y Sr. Romero Iglesias, respectivamente, defendidos por el Letrado Sr. Mudarra Quesada y la Letrada Sra. González Sánchez, respectivamente, ha sido apelante el acusado Teodosio , parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 209/11, se dictó, en fecha 27 de Abril de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que entre las 21.30 horas del 20 de Febrero de 2009 y las 8.00 horas del día siguiente, el acusado Teodosio , con intención de obtener un ilícito beneficio económico, penetró en el garaje del edificio sito en la CALLE000 de Jaén, y tras fracturar la luna trasera y la puerta delantera derecha del vehículo Opel Vectra matrícula N-....-N , propiedad de Cirilo , hizo suyos dos cascos de bicicleta y dos protecciones. Seguidamente rompió la puerta del trastero propiedad igualmente de Cirilo , haciendo suya una bicicleta marca Specialized. Los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 1.888 euros y la bicicleta 94,40 euros los cascos y las protecciones y los daños causados en 619,50 euros.Poco después, el acusado Jesús Carlos con conocimiento de su origen ilícito e intención de obtener un lucro ilícito, compró a Teodosio , la bicicleta sustraída.' SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO: - al acusado Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 , 238.2 y 241.1 CP , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- al acusado Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Teodosio indemnizará a Cirilo en 619,50 euros por los daños causados y en 1.982,40 euros por los efectos sustraídos, más intereses legales.
Con imposición a cada acusado del 50 % de las costas.' TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Teodosio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado Teodosio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , se interpone por la representación procesal del mismo el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en que incurre el juzgador al apreciar que existen indicios para condenarle, basando dicha condena únicamente en la declaración del otro imputado así como en suposiciones realizadas por los demás implicados y por tanto vulnerándose el principio de presunción de inocencia en cuanto entiende que no existen suficientes pruebas de cargo que le incriminen, por lo que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dice otra absolviéndole del delito de robo imputado. Respecto al error en la valoración de la prueba, invocado por la defensa, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador, por ser este el que aproveche al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. En este punto, debe afirmarse, que, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr . '... es el Tribunal que conoce de la causa quien esta facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados'. Por consiguiente, el Tribunal 'ad quem' no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.No obstante lo dicho, a esta Sala si le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia. Es cierto que en el presente caso no se cuenta con prueba directa de la sustracción de la reseñada bicicleta y objetos; ningún testigo de los que ha declarado en el plenario vio los hechos y el acusado niega la sustracción. Ahora bien, esto no supone, contra el criterio de la defensa, que no existan elementos de cargo suficientes contra el acusado. La sentencia apelada recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas no resulten minimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del computado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de dicha mínima corroboración se ha producido o no. Pues bien, conviene recordar la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados, se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio este filtrado por el interés en verse favorecido, advierte la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargo ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del cauce constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
Desde estas exigencias, resulta correcta la fundamentación de la sentencia recurrida, cuando considera que la declaración del coacusado Jesús Carlos que resulta condenado como autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , puede ser valorada. Así su declaración se mantuvo desde el principio, manifestando que Teodosio estaba vendiendo la bici, y él le pago 500 euros por ella en dos o tres veces y además su declaración fue corroborada por la del perjudicado Cirilo y manifestó que 'cuando Teodosio le vio salió corriendo, le quitó la bici a la chica y se fue con la bici' y del testigo Nicolas que dijo ser amigo de Jesús Carlos y que fue con el a comprar la bici.
Estos elementos corroboradores son más que suficientes para dotar la credibilidad a lo declarado por Arturo, quien además ninguna ventaja ha obtenido con ello, sino su condena como autor de un delito de receptación y que perfectamente podría haber atribuido a otra persona no identificada la comisión del robo.
Por todo ello, tal y como se estimo en la instancia, quedo destruida la presunción de inocencia que amparaba tanto al acusado Teodosio como a Arturo y debe ser confirmada la valoración efectuada por el Juzgador a quo; ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias entre otras de 26 de junio de 1.998 y 21 de diciembre de 2.001 ), ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria, y en el caso que nos ocupa, existe suficiente prueba de cargo, practicada con todas las garantías legales, habiéndose declarado reiteradamente que el testimonio de coimputado puede ser medio probatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia, ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.993 , 12 de febrero de 2.003 entre otras, y del Tribunal Constitucional 297/2002 , y otras más).
El Juzgador a quo ha explicado de modo impecable por que considera ciertas y creíbles las declaraciones de los coimputados, examinando con detenimiento las pruebas que la corroboran y llega a la conclusión, compartida por esta Sala, acerca de la absoluta credibilidad de dicho testimonio.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Abril de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 209 del año 2.011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
