Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 28/2012
Procedimiento abreviado nº 86/2011
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 164 /12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª MERCE JUAN AGUSTÍN
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de mayo de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/10/2011 , dictada en Procedimiento abreviado número 86/11, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Penélope , representada por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigida por la Letrada Dª. Mariona Martínez Banda y Luis Manuel representado por la procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por la Letrada Laia Rubio Pellicé. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/10/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a los acusados del delito de lesiones y se les condena como responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones en agresión , prevista y penada en el artículo 617 del CP y se les impone, a cada uno, una pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas así como la pena de alejamiento e incomunicación por seis meses y al pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el condenado Luis Manuel deberá indemnizar a Penélope en la cantidad de 1000 euros y esta última al primero en la cantidad de 200 euros .
Debo absolver y absuelvo a Penélope de la falta de amenazas por la que era acusada .
Debo absolver y absuelvo a Luis Manuel del delito de quebrantamiento del que era acusado.
Se imponen las costas procesales por mitad. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se impugna condenó a los ahora recurrentes como autores penalmente responsables de una falta de lesiones a cada uno de ellos, al tiempo que eran absueltos de la falta de amenazas, de la que se acusaba a Penélope , y del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que se acusaba a Luis Manuel , ilícitos cuya imputación había sido sostenida únicamente por cada uno de ellos frente a su oponente, en su doble condición de acusadores particulares y de acusados, pretensiones que son las que ahora sostienen a través de los recursos interpuestos contra aquella resolución, al interesar su revocación a los efectos de obtener un pronunciamiento condenatorio acorde con su acusación, a lo que se opone el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación de ambos recurso y, por lo tanto, la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Examinando, en primer término, el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel , con el que pretende la condena de Penélope , que fue su pareja sentimental, a la que imputa una falta de amenazas, que es el ilícito por el que solita su condena, exige realizar las siguientes consideraciones previas acerca de la naturaleza del recurso de apelación y la plena vigencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la impugnación de las resoluciones absolutorias.
Así, y en primer término, debemos señalar que el Tribunal de la segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si la juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).
La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En definitiva, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio respecto a la falta de amenazas objeto de imputación pues la examinada doctrina constitucional ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por la Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal ( SSTC 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivó de las declaraciones de la denunciante y del propio acusado, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso la Juez "a quo".
Y si lo anterior sería por si solo suficiente para la desestimación del recurso, a idéntica conclusión se llegaría a la vista del resultado probatorio obtenido en el plenario, en el que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de los hechos objeto de imputación. La valoración que de aquella se hace en la sentencia de instancia, en la que se analizan las pruebas practicadas en su fundamento segundo, en el que se trasladada a cada uno de los hechos el resultado de la prueba practicada, abocan irremediablemente a la misma conclusión que alcanzó la Juez "a quo", que por este motivo, además de las razones antes expresadas, abocan a su íntegra confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Penélope , su fundamento se encuentra en el afirmado error jurídico debido a que, a diferencia de lo que apreció la Juez "a quo", en el momento en que tuvo lugar el encuentro entre ellos dos existía, pues era vigente, una prohibición de aproximación que había sido adoptada el 30 de junio de 2010, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Discrepa así la recurrente del razonamiento exculpatorio que determinó el pronunciamiento de absolución ya que, en su opinión, aquella medida debía considerarse plenamente vigente cuando ocurrieron los hechos puesto que sus efectos debían extenderse desde el mismo momento en que se adoptó hasta el momento en que devino firme la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento en que se acordó.
Y es que, en el presente caso, resulta que el procedimiento en el que se había adoptado aquella medida cautelar concluyó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el 14 de julio de 2010, y contra aquella resolución se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 8 de febrero de 2011 , por la que se desestimó el recurso y se confirmó en consecuencia la sentencia de instancia. Con arreglo a ello, sostiene la recurrente que en el momento en que se produjeron los hechos ahora enjuiciados (25 de septiembre de 2010) la medida estaba vigente ya que todavía no era firme el pronunciamiento absolutorio contenido en aquella resolución.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar y no puede hacerlo ante la ausencia del elemento intencional del delito por el que venía acusado. En efecto, en otras ocasiones hemos subrayado que "quebrantar", que es el verbo utilizado en el tipo penal, equivale a violar una obligación, esencialmente la de respeto y acatamiento a la resolución judicial que incorpora uno de los mandatos referidos en el artículo 468 CP . y, en este sentido habíamos dicho ( SAP Lleida de 2 de noviembre de 2005 ) que el citado precepto se enmarca en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra o de medida cautelar. De este modo, la rúbrica refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye, básicamente, el recto -funcionamiento de , especialmente, la efectividad así como el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de , al propio tiempo, también se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso, que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art.
Asimismo, también decíamos que el citado precepto penal exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) Su incumplimiento consciente y voluntario.
Y por lo que al presente caso se refiere llama poderosamente la atención el que en ningún momento, ni en el escrito de calificación provisional ni en la definitiva, llegaran a concretarse por la acusación particular, única que le imputaba el delito de quebrantamiento, los hechos en los que se sustentaba aquella imputación, de manera que ni a lo largo de toda la instrucción de la causa ni tan siquiera en el acto de juicio oral llegó la acusación a acreditar la existencia del recurso interpuesto contra aquella sentencia absolutoria ni que ésta ganara firmeza con posterioridad al momento en que tuvieron lugar los hechos. Es más, ninguna referencia a este ni a ningún otro extremo relacionado con el delito de quebrantamiento contiene el escrito de acusación, con lo que difícilmente podrá valorarse si en aquel momento existió, o no, la infracción de la prohibición que le venía impuesta judicialmente. Y, ya para terminar, tampoco puede tenerse por aportado el documento con el que se acompaña el recurso, consistente en una copia de la sentencia de segunda instancia dictada en su día en el procedimiento en el que se había acordado aquella medida cautelar, ya que su mera incorporación, sin sujeción alguna a los trámites previstos en la LECr, impide lógicamente ahora, en este trámite de apelación, la posibilidad de tenerla en cuenta pues en caso contrario implicaría una evidente lesión de los derechos de contradicción y de defensa que rigen en el proceso penal.
Con arreglo a todo ello, y por lo tanto conforme a motivos estrictamente procesales directamente relacionados con los derechos fundamentales sobre los que pivota el proceso penal, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y, en consecuencia ha de confirmarse la resolución de instancia.
CUARTO .- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Manuel , asistido por la Letrada Sra. Rubio, y el interpuesto por la representación procesal de Penélope , asistida por la Letrada Sra. Martínez, contra la sentencia de 18 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lleida , y consecuentemente CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

