Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 186/2012 de 22 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 164/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100380


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Diligencias policiales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 186/12

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 145/09

MADRID J. INS. Nº 3 VALDEMORO

SENTENCIA NUM: 164

En Madrid, a 22 de mayo de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valdemoro, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 145/09, habiendo sido partes como apelantes Juan Antonio y la entidad Mutua Madrileña Automovilista y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 23-2-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio como autor de una falta prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal a una pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios, con una responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año, debiendo abonar también las costas del presente proceso".

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Juan Antonio y la entidad Mutua Madrileña Automovilista se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 17 de mayo de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 145/09, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La declaración del recurrente en la vista oral y a lo largo de la causa no excluye por si misma la realidad de los hechos declarados probados, sino que simplemente expresa que no sabe cómo se produjeron. En esta situación, cobra especial interés la declaración de la testigo Ana María Loret prestada ante los agentes de la Guardia Civil, aunque en el momento de la celebración del juicio no mantuviera una memoria cierta de lo ocurrido, circunstancia ciertamente comprensible dada la antigüedad de los hechos.

De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero , 15 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 , 12 de febrero , 16 y 29 de marzo , 13 y 26 de junio , 20 y 30 de julio , 18 de septiembre , 27 de diciembre de 2001 , 28 de enero , 8 y 27 de febrero , 8 y 19 de marzo , 18 de abril , 14 de mayo , 13 de junio , 16 de julio y 16 de octubre de 2002 , 20 de enero , 6 y 27 de febrero , 13 de abril , 21 de octubre , 16 y 30 de diciembre de 2004 , 22 y 29 de abril , 13 de junio , 11 , 13 , 21 y 28 de octubre , 12 y 19 de diciembre de 2005 , 14 de febrero , 1 de marzo y 3 de julio de 2006 , 18 de abril y 30 de mayo de 2007 , 14 y 30 de mayo , 30 de octubre y 21 de noviembre de 2008 , 1 y 26 de diciembre de 2008 , 4 , 5 , 12 y 27 de febrero y 23 de marzo de 2009 , 26 de enero , 5 y 15 de febrero , 5 de abril , 4 y 5 de mayo de 2010 y 15 de abril de 2011 ), cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, hay que reconocer al órgano enjuiciador la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

También la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional respecto a la presunción de inocencia acoge y ratifica la ya expuesta, en cuanto enseña que si los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar dicha presunción son los utilizados en el juicio oral, y los pre constituídos que sean de imposible o muy difícil reproducción, esta idea no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sino en el de requerir para el reconocimiento de su eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En esta materia resulta además necesario destacar el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales penales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución . Desde esta doble perspectiva es necesario reconocer eficacia probatoria a las declaraciones prestadas por los inculpados o los testigos en la fase de instrucción siempre que fueran reproducidas en la vista en condiciones que permitieran a la defensa no sólo su exacto conocimiento, sino también su contradicción efectiva, de manera que la discordancia entre tales declaraciones y las prestadas en el plenario constituye un elemento de juicio que el órgano jurisdiccional penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que le corresponde ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/86 de 17 de junio , 25/88 de 23 de febrero , 60/88 de 8 de abril , 82/88 de 28 de abril , 137/88 de 7 de julio , 107/89 de 8 de junio , 201/89 de 30 de noviembre , 217/89 de 21 de diciembre , 94/90 de 23 de mayo , 98/90 de 24 de mayo , 161/90 de 19 de octubre , 80/91 de 15 de abril , 133/94 de 9 de mayo , 265/94 de 3 de octubre , 155/02 de 22 de julio , 195/02 de 28 de octubre , 25/03 de 10 de febrero , 284/06 de 9 de octubre , 10/07 de 15 de enero y 134/10 de 2 de diciembre ).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

SEGUNDO .- Desde otro punto de vista, el recurrente denuncia la excesiva extensión de la cuota de la multa decidida, solicitando su fijación en la cifra de 3 euros, atendiendo a la escasa entidad de la imprudencia que entiende se cometió.

Sin embargo, la decisión sobre la cuota de la multa no depende de la gravedad mayor o menor de la conducta realizada, si no de la capacidad económica del afectado, y la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad aludida de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por Juan Antonio y la entidad Mutua Madrileña Automovilista contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valdemoro con fecha 4 de octubre de 2010 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 186/2012 de 22 de Mayo de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 186/2012 de 22 de Mayo de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información