Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 164/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 44/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 164/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 44/2012-ER
Juicio Faltas núm.:42/2010
Juzgado Instrucción 1 Tarragona
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM.164 /12
En Tarragona a 25 de abril de 2012
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Damaso contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en el Juicio de Faltas núm. 42/10.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" UNICO .- Queda acreditado y así se declara expresamente que en fecha 15 de febrero de 2.009, el denunciante Sr. Gerardo fue atendido hospitalariamente por contusiones y erosiones, y que el codenunciante Damaso interpuso denuncia ante este mismo Juzgado , en ambos casos por hechos acaecido en el Puerto deportivo de Tarragona, frente a al denominado Pub Cel."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Matías de la FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del C. Penal , por la que se ha seguido el presente procedimiento contra el mismo, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Don. Damaso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso.
Hechos
Primero.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Segundo .- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 1 de julio de 2011.
Fundamentos
Primero. - Sin necesidad de entrar a valorar el fondo del recurso, en el que se viene a denunciar la nulidad del juicio de faltas sobre la base de una irregular citación al denunciante (ahora recurrente Sr. Gerardo ), debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada oportunamente por ninguna de las partes del procedimiento.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que el acto de la vista del juicio de faltas se celebró el día 26 de abril de 2010 y la sentencia lleva fecha del mismo día de la vista. Dictada la resolución mentada se extiende cédula de notificación en orden a notificar aquella al denunciante en fecha 27 de abril de 2010. En fecha 9 de septiembre de 2010 la secretaria judicial del Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona dicta diligencia de ordenación en la que dispone la notificación personal en el domicilio del denunciante, a la vista de que habían sido devueltas las citaciones enviadas en su día. No es sino hasta el 1 de julio de 2011 que se verifica la notificación personal al ahora recurrente, transcurrido con creces el plazo prescriptivo de la infracción penal objeto de autos.
Se observa, por tanto, que entre la fecha de celebración del juicio y el acto de notificación personal de la sentencia al ahora recurrente se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses, sin que a ello suponga obstáculo el hecho de que en ese periodo de tiempo se hayan llevado a cabo diligencias encaminadas a la notificación de la sentencia, pues dichas diligencias en modo alguno suponían avance del proceso, con virtualidad interruptiva de la prescripción.
Conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, entre las que no se cuenta las diligencias llevadas a cabo en orden a la notificación de la sentencia.
Segundo.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia como el que ahora nos ocupa. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Por todos estos argumentos procede declarar extinguidos los hechos denunciados, sin necesidad de entrar a conocer en el motivo de fondo esgrimido en el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaraprescrita la falta imputada de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
