Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 184/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100451

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 184/13

SENTENCIA Núm. 164/2013

En Palma de Mallorca a 2 de septiembre de 2013.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 184/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca (JF 903/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta de incumplimiento del régimen de visitas, siendo apelante María Dolores y apelados el Ministerio Fiscal y el denunciante Ceferino .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013 , por la que condenaba a María Dolores , como autora responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas a una pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada y al pago de las costas procesales, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 2 de agosto del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente María Dolores radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sra. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, le pareció creíble y convincente la ofrecida por el denunciante referida a que la denunciada incumplió el régimen de visitas al no entregarle al hijo menor so pretexto de que estaba enfermo sin haberlo acreditado y porque el propio menor hubo comentado al padre que no había estado enfermo; además de que la denunciada no acudió al acto del juicio a ofrecer su versión en descargo. De ambas versiones ha aceptado una de las posibles, pues como hemos dicho la denunciada no compareció al acto del juicio sin haber justificado su asistencia y no hay base para extraer una conclusión contraria.

La denunciante ahora en sede de recurso aporta informe del PAC y copia del mensaje de texto que dice haber remitido al denunciante en acreditación de que no tuvo intención de incumplir el régimen de visitas y de que lo que ocurrió es que si no entregó al menor a su padre el día 25 de agosto de 2012, fue porque se encontraba enfermo. Pero si examinamos el informe del PAC se comprueba que la madre llevó al menor a urgencias refiriendo que su hijo presentaba alza térmica sin otra sintomatología. Sin embargo el facultativo tras tomar la temperatura del menor apreció que era normal.

En suma y con independencia de que la documentación y prueba aportada en esta alzada hubo de haber sido presentada ante la Juez a quo y por lo mismo no puede ser admitida para su valoración en esta alzada al no concurrir causa que determine su aceptación ( art.790.3 de la Lecrim ), puesto que la recurrente para justificar ahora la presentación extemporánea de esta documentación alega que hubo llegado tarde al acto del juicio porque precisamente estaba a la espera de recibir el parte de asistencia del menor debidamente sellado. Pero ello no resulta creíble toda vez que fue citada al acto del juicio en fecha 20 de noviembre y por tanto con bastante antelación a que el mismo tuviera lugar el día 9 de enero. Además y sí efectivamente la recurrente hubiera llegado tarde al juicio, para acreditarlo habría intentado comparecer ante la Secretaría del juzgado a quo o aportado certificación demostrativa de su tardía comparecencia.

Con todo, del informe de asistencia presentado resulta que el menor no estaba aquejado de fiebre y por tanto pudo haber sido entregado al padre para tenerlo en su compañía.

En cualquier caso y como refiere el propio apelado, si el menor efectivamente no se encontraba bien y podía desplazarse al médico por sus propios medios podía haberlo llevado a urgencias su padre, dado que era a él a quien le correspondía tenerlo en su compañía.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada María Dolores , contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma y recaída en la causa JF 903/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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