Sentencia Penal Nº 164/20...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 257/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 257/12

JUICIO DE FALTAS Nº 224/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE L'HOSPITALET

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 224/12 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de l'Hospitalet de Llobregat, por una falta de lesiones y daños que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Romulo y por Agueda contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2012 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: CONDENO a Romulo y a Agueda como autores de una falta de lesiones a una pena cada uno de 30 días multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnicen solidariamente Pedro Francisco en la cantidad de 210 euros.

CONDENO a Pedro Francisco como autor de dos faltas de lesiones a dos penas de 30 días multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Agueda en la cantidad de 150 euros y a Romulo en la cantidad de 150 euros.

CONDENO a Agueda como autora de una falta de daños a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 eros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Pedro Francisco por el importe en que resulte tasado el ordenador portátil Sony Vaio usado modelo PCG-71211M.

ABSUELVO a Pedro Francisco por la falta de amenazas de que se le acusaba.

CONDENO a Romulo , a Agueda y a Pedro Francisco al pago de las costas de este proceso por tercios, pero atribuyéndose a Agueda el pago de las costas de perito de tasación del ordenador'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Romulo y por Agueda , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- Ambos apelantes, Romulo y Agueda , postulan en sus respectivos recursos que se les absuelva de las infracciones penales por las que se les condena en la sentencia recurrida, efectuando ambos alegaciones coincidentes en los esencial relativas a error en la apreciación y valoración de la prueba.

Las expresadas pretensiones absolutorias deben ser desestimadas por las mismas razones por las que la sentencia ahora apelada condenó a ambos apelantes. La Juzgadora de instancia efectuó una valoración de la prueba de forma exhaustiva y ajustada a derecho.

La condena de Romulo resulta no sólo de la declaración del lesionado y del resultado lesivo padecido por éste, sino también de la propia declaración en el plenario del propio recurrente pues admitió que iniciada la pelea por el otro denunciado, comenzaron ambos a pelear, recibió un golpe y él se lo devolvió, añadiendo que dos personas presentes les separaron agarrándolo, signo evidente de que él también proseguía la mutua agresión. En cualquier caso, en la sentencia recurrida se concluye con acierto que hubo una pelea mutuamente aceptada por ambos, sin perjuicio de quien comenzara la misma, que imposibilita la apreciación de la legítima defensa incluso como eximente incompleta.

Por otra parte la condena de Agueda también resulta a partir de la declaración de la víctima y el resultado lesivo, a lo que cabe añadir que la amiga del lesionado coadyuvo en el acto del juicio a la versión del lesionado, sin que la Juzgadora de instancia apreciara que una tal amistad invalidara la versión de los hechos de la expresada testigo.

Todas las expresadas declaraciones fueron apreciadas en la instancia con inmediación sin que exista motivo alguno para considerarla errada.

Finalmente la acción que produjo daños en el ordenador que se hallaba en el interior de un bolso no es discutida, sí en cambio el conocimiento que en él se hallara tal aparato. No obstante, el autor de este hecho se representó y aceptó que lo que hubiera habido en él, que pudiera dañarse con el impacto, se dañaría, debiendo responder penalmente por ello.

CUARTO.- Los dos apelantes también postulan la condena de Pedro Francisco como autor de una falta de amenazas.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.

De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria con respecto a la falta de amenazas, por este Tribunal unipersonal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día la Juzgadora de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son los planteados por las partes recurrentes.

Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO los recursos de apelación formulados por Romulo y por Agueda contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de l'Hospitalet de Llobregat, en el juicio de faltas nº 224/12, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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