Sentencia Penal Nº 164/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 307/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 307/12

P.A. nº 213/09

Juzg. Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesus Maria Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña Maria Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a uno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 307/12, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 213/09, seguido por un delito de desobediencia la autoridad la contra Carla ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de junio de 2012 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo condenar y condeno a Carla como autora criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asi como al pago de las costas del presente proceso'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Ha sido probado y así se declara que la acusada, Carla , desatendiendo el mandato judicial establecido en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 23/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, por el que se le requería expresamente para cumplir con el régimen de visitas establecido en los autos de Guarda y Custodia número 11/2006, se negó intencionadamente y sin justa causa a entregar a su hija menor de edad a su padre Nazario , en noviembre de 2007 y en fecha 22 de noviembre de 2007, en el Punto de Encuentro de Granollers'

'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Carla en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada Carla , condenada en la instancia como autora de un delito de desobediencia a la autoridad, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, alegando que la no entrega de la menor en el punto de encuentro obedecía a la necesidad manifestada por la acusada de evitar un mal mayor a su hija, habiendo actuado exclusivamente para salvaguardar la salud de la misma, resultando verosímil y creíble objetivamente su declaración, que además se reputa persistente en el tiempo. Por lo expuesto se interesa en aplicación de la eximente completa del artículo 20. 5 del Código Penal por estado de necesidad, o en su caso como atenuante, así como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del mismo cuerpo legal .

Adelantamos que el recurso va a seguir íntegramente desestimado.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

TERCERO.-Pues bien, en primer lugar hemos de poner de manifiesto que el delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del CP tiene como elementos configuradores del mismo los siguientes: a) el carácter terminante, directo y expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones que impone al particular una conducta activa o pasiva; b) el conocimiento de la orden, real y positivo, por parte del obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia del artículo 634 del CP (a tal efecto, entre otras muchas, STS 1219/2004 (LA LEY 252/2005) , 821/2003 (LA LEY 2565/2003) y 1615/2003).

Partiendo de cuanto antecede, y de la valoración del conjunto de pruebas practicadas, la declaración de la acusada y la documental obrante en autos, permiten concluir la existencia de todos los elementos mencionados. En efecto, no se cuestiona la realidad del incumplimiento de las resoluciones dictadas a saber sentencia de 20 de diciembre de 2007 establece régimen de visitas, auto de fecha 28 de junio de 2007 que contiene ya la advertencia expresa de incurrir en delito de desobediencia por el incumplimiento del régimen de visitas establecido, auto de fecha cinco de octubre de 2007 en nuevamente constata la realidad del incumplimiento y requiere expresamente a la acusada para que se tengan los términos del derecho de visitas establecido a favor de Nazario , y por último el acto de la vista celebrado en fecha 12 de noviembre de 2007. Pues bien pese a que la acusada fue debidamente informada y advertida de las consecuencias de desatender un mandato judicial expreso y claro del que era directa destinataria, ha resultado acreditado que se negó a entregar a la menor conforme venía obligada.

Hemos de concluir por lo expuesto que habiendo sido personalmente requeridas informara de las consecuencias de desatender el mandato procedió de forma contumaz y reiterada a incumplir el régimen de visitas establecido judicialmente en favor del denunciante .En definitiva, el delito de desobediencia, por tanto, se encuentra plenamente acreditado.

TERCERO.-Por lo que a la concurrencia de la circunstancia eximente o en su caso atenuante de estado de necesidad se refiere, debe ser rechazada. Es cierto que expresamente no se niega su concurrencia en la resolución recurrida sin que ello devenga el motivo de nulidad o de incongruencia como se pretende por el apelante, siendo así que la condena lleva implícita la afirmación de elemento subjetivo que integra la hipótesis típica del delito de desobediencia a la autoridad, que en el caso excluye necesariamente el alegado estado de necesidad. En efecto las alegaciones realizadas por la defensa relativas a la motivación de la acusada, y que le llevó de forma deliberada y con conocimiento expreso de sus consecuencias, a incumplir el régimen de visitas establecido en favor del padre de la menor, no pueden sustentar la apreciación de un eximente o atenuante siendo así que los hechos en los que pretende justificar la conducta del apelante eran ya conocidos y fueron o pudieron ser alegados en la jurisdicción civil, y pese a ello no se acordó judicialmente la suspensión o modificación del régimen de visitas existente.

Difícilmente puede sustentarse la concurrencia del estado de necesidad cuando la acusada ahora apelante tuvo la oportunidad de acudir a cuantas instancias que consideró convenientes para exponer sus dudas y miedos respecto régimen de visitas, alegaciones que fueron desestimadas de forma tal que no puede pretenderse la inexistencia de elemento subjetivo del tipo siendo que el apelante tenía pleno y cumplido conocimiento de la existencia de las resoluciones judiciales a que se han hecho referencia y tenía asimismo pleno y cumplido conocimiento de que las visitas acordadas judicialmente debían realizarse en el punto de encuentro designado judicialmente y pese a ello, expresando de forma efectiva su voluntad rebelde al cumplimiento de la orden judicial, dejó de llevar a la menor al lugar en el que debía efectuarse la entrega de la misma al padre durante el tiempo establecido.

CUARTO.-Mejor suerte debe correr la última de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación resolvemos, que interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. En efecto se observa que habiendo sido remitidas las actuaciones al juzgado de lo penal en fecha 11 de mayo de 2009, no es hasta el día 16 de marzo de 2012 se acuerda la celebración del acto del juicio oral señalándose por el día 24 de abril del mismo año, es decir cuando había transcurrido casi el período de tres años a que se refiere el Acuerdo adoptado en Acuerdos adoptados en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012, conforme al cual se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años. En el caso tal periodo de tres años no ha sido superado por escaso margen pero valorando que de ser así, el delito hubiese prescrito, estimamos que la petición debe ser acogida y apreciarse la atenuante como muy cualificada

Por ello procede revocar solo en este extremo la resolución recurrida, y por ello imponer a la acusada la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que resulta de rebajar en un grado el artículo 556 de Código Penal .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carla contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 213/09, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución sólo en lo relativo a la pena impuesta, que se fija en TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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