Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 72/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 164/13

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ

J.R. Nº 336/11

DIMANANTE DE LAS D.U. Nº 93/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

ROLLO DE SALA Nº 72/13

En la Ciudad de Cádiz, a 28 de mayo de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Domingo y D. Gregorio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que, con la imposición de las costas devengadas, debo CONDENAR Y CONDENO a:

Domingo como autor de un delito continuado contra el patrimonio (un robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 241 del Código Penal , tentativa de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 241 y 16 del Código Penal y delito de hurto del art. 234 del Código Penal ) a la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Gregorio y Plácido como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 241 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Gregorio y Plácido como autores de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Domingo , Gregorio y Plácido indemnizarán conjunta y solidariamente a María Rosa en la suma de 50 euros y en la que se tase en ejecución de sentencia por el monedero sustraído y no recuperado.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia con la adición de que en el momento de los hechos de Domingo hechos era consumidor de drogas ejecutando los mismos para satisfacer ese consumo.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la defensa de Domingo contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito continuado contra el patrimonio (un robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 241 del Código Penal , tentativa de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 241 y 16 del Código Penal y delito de hurto del art. 234 del Código Penal ) a la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, invocando como primer motivo de apelación ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia .

Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se ha basado en la declaración de los coimputados, declaraciones de testigos así como en el hecho de que su cartera estuviera en el coche del coacusado Plácido ,pruebas practicada conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba. Y al respecto la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.

Mantiene el apelante que toda la imputación recae en la declaración de los coimputados. La prueba de cargo no ha sido solamente la declaración de los coimputados y en concreto la declaración de Plácido que manifestó en el juicio que fueron todas juntos a las pedanias en las que se produjeron los robos, sino también las testifícales practicadas . Así respecto de la primera sustracción en el acto del juicio la propietaria de la vivienda en que se produjo declaró que vio al acusado saliendo de su casa y la hija que los vecinos le dieron los datos del vehículo en el que circulaban saliendo en su busca viéndolo con Plácido en el vehículo.Respecto del segundo robo igualmente la propietaria declaró que lo vio delante de su casa en un vehículo, en el que aparecieron los efectos sustraídos y en cuanto al intento de robo el encargado de la finca afirmó que lo vio intentando fracturar una mosquitera de su vivienda ,siendo detenido escondido en una de las plantaciones de la finca . De ello se deriva que no se aprecie error en la valoración de la prueba pues de los indicios referidos se desprende de forma natural y lógica la autoría del apelante, por lo que se desestima el analizado motivo de apelación.

SEGUNDO.-Con carácter subsidiario se alega por la defensa de Domingo que se aplique la atenuante del art 21,1 en relación al 20,2 del CP de encontrarse bajo el influjo de drogas y alcohol al cometer el delito debiendo aplicarse la pena en su grado mínimo, concretamente en tres años y seis meses de prisión

El juez a quo no aprecio atenuante alguna argumentando que no se había practicado prueba que acreditase minimamente que se encontraba el día de los hechos bajo la influencia de sustancias toxicas o alcohol.

La jurisprudencia del del T.S. - Sentencia de 18 de enero de 2000 entre muchas otras - ha examinado las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal considerando que concurre la eximente incompleta por drogadicción del art 21,1 en relación al 20,2 del CP cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas de deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrénicas, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS. de 14 de julio de 1999 ).

En cuanto a la atenuante por drogadicción del art. 21.2 CP el TS ha mantenido que se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y corneta el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Estar compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Del certificado del centro de rehabilitación y reinserción de toxicómanos Brote de Vida de fecha 24-2-12 aportado por el apelante ,el cual refleja que solicitó su ingreso el 16-11-11 presentando un cuadro característico de politoxicomania (cannabis, cocaina, etc.) del que es dependiente desde hacia varios años según refiere y que desde la fecha de contacto se encuentra en su programa de seguimiento terapéutico con un buen nivel de asistencia motivación y participación , se desprende que a la fecha de los hechos Domingo era drogodependiente ,sin embargo no consta que tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas, por lo que teniendo en cuenta esta dependencia y la naturaleza de los delitos cometidos, conforme a la doctrina expuesta le es de aplicación la simple atenuante del art. 21.2 del C. Penal , considerándose proporcionada la pena solicitada , estimándose el recurso en tal sentido

TERCERO.-La defensa de Gregorio , condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 241 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, alega como motivo de apelación -pues en el mismo escrito subsidiariamente solicita la sustitución de la ejecución de la pena ,sobre lo que deberá resolver el Juzgado de lo Penal- únicamente que en el acto del juicio se puso de manifiesto que no tuvo participación en los hechos que se enjuiciaban, lo que también se desprende de toda la instrucción del procedimiento y testifícales practicadas.

Entendiendo que se invoca error en la valoración de la prueba hemos de remitirnos a lo expuesto con carácter general en el fundamento anterior y desestimar el recurso. pues la conclusión del juzgador basada en que Gregorio reconoció que viajo en el coche en el que se encontraron las joyas, no siendo razonable pensar que no se diera cuenta de los robos, dando evasivas a las preguntas formuladas al respecto en el juicio, habiendo manifestado en fase de instrucción que subió al coche al estar amenazado por Domingo y tener miedo de lo que le pudiera pasar a Plácido es plenamente razonable, por lo que se desestima el analizado motivo de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Domingo y desestimando el interpuesto por la defensa de Gregorio contra la sentencia de fecha 27-12-11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz se revoca parcialmente la referida sentencia en el solo sentido de apreciar en Domingo la concurrencia de la atenuante de drogadicción e imponerle la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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