Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 289/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 164/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100412


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000164/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D.FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

(Ponente)

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 17 de octubre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 289/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 27/2013,sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, Teodoro , representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por el Letrado D. ENRIQUE LAIGLESIA AZCÁRATE ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de abril de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 10 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses que conlleva la pérdida de vigencia de la licencia caso de disponer de ella.

d.- Abonar a favor de los herederos de Tarsila , si lo reclaman en ejecución de sentencia y no renuncian a la indemnización, el importe de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

e.- Abonar una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodoro de los dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las tres cuartas partes de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal Número 2 de Pamplona, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 193/2011, una vez sea dictada esta resolución y sin esperar a la firmeza, indicando que la sentencia no es firme. Una vez recaiga resolución firme, deberá remitirse nuevo testimonio de la sentencia al citado órgano judicial, con indicación de la firmeza.

5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO que, una vez sea firme esta resolución, se libre oficio a la Policía Foral al objeto de que identifiquen, por este orden, a los hijos de Tarsila (y caso de ser menores de edad a sus representantes legales), sus hermanos y padres, para ser oídos en Ejecución de Sentencia, sobre la responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Teodoro .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.- Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Tarsila , que cesó a principios del año 2.011.

SEGUNDO.- El día 27 de noviembre de 2.011, por la tarde, en hora no determinada, Teodoro mantuvo una discusión con Tarsila , en el domicilio de ésta última sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, en el trascurso de la cual, haciendo un uso inadecuado de la fuerza y con ánimo de menoscabar la integridad física de Tarsila , agredió a ésta en la cadera con un palo de escoba.

TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada Tarsila , sufrió lesiones consistentes en un hematoma en la cadera, lesión que requirió de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 5 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.

CUARTO.- No se ha probado que el día 27 de noviembre de 2.011, por la mañana en el domicilio de Tarsila , sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, Teodoro en el trascurso de una discusión agrediera a Tarsila , propinándole puñetazos, tirones de pelo y golpes en la cara.

QUINTO.- No se ha probado que el día 27 de noviembre de 2.011, por la tarde, Teodoro , en el domicilio de Tarsila , sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, en el curso de una discusión, agrediera a Tarsila propinándole diversos puñetazos en la cabeza.

SEXTO.- No se ha probado que Tarsila le digiera a Teodoro que se marchara de su vivienda, indicándole éste que no lo haría si no le entregaba 150 euros.

SÉPTIMO.- Tarsila falleció el día 5 de octubre de 2.012.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado Nº 27/2013, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2013 con el siguiente fallo:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:

a.- La pena de 10 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses que conlleva la pérdida de vigencia de la licencia caso de disponer de ella.

d.- Abonar a favor de los herederos de Tarsila , si lo reclaman en ejecución de sentencia y no renuncian a la indemnización, el importe de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

e.- Abonar una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodoro de los dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las tres cuartas partes de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal Número 2 de Pamplona, a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 193/2011, una vez sea dictada esta resolución y sin esperar a la firmeza, indicando que la sentencia no es firme. Una vez recaiga resolución firme, deberá remitirse nuevo testimonio de la sentencia al citado órgano judicial, con indicación de la firmeza.

5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO que, una vez sea firme esta resolución, se libre oficio a la Policía Foral al objeto de que identifiquen, por este orden, a los hijos de Tarsila (y caso de ser menores de edad a sus representantes legales), sus hermanos y padres, para ser oídos en Ejecución de Sentencia, sobre la responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de Teodoro , con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra, por la que se decrete la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables, incluidas las costas de esta instancia.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de impugnación del recurso, con base en los motivos que estimó procedentes y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO.-Frente a la sentencia de instancia, que entre otros pronunciamientos de tenor absolutorio, condena a Teodoro por un delito de maltrato no habitual, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , se alza la parte apelante, alegando como motivo error en la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida.

El examen de la prueba practicada, así como de las alegaciones en que se basa el recurso de apelación y las expuestas igualmente por el Ministerio Fiscal, llevan a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos expuestos en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- Con carácter inicial cabe señalar que la Sala, examinada la prueba, considera que ha existido prueba de cargo regularmente traída al juicio, apta para ser valorada y configurar una sentencia de tenor condenatorio, en los términos en que lo hace la sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación.

b.- Ciertamente nos encontramos con la circunstancia de que la víctima no declaró en el juicio oral, dado que en el ínterin entre que se producen los hechos, presta declaración en el Juzgado de instrucción y se señala para el enjuiciamiento oral, falleció, de ahí que su declaración fuera traída al plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciándose, tal como expone el Juzgador de instancia, que dicha declaración prestada en el Juzgado de instrucción es apta para ser valorada por dicha vía y sin que por otra parte se formulara protesta por parte de la defensa.

La lectura de la declaración de la víctima es clara y rotunda, no apreciando la Sala, al igual que valora el Juzgador de instancia, motivos para dudar de su veracidad.

c.- Existen elementos periféricos, que acreditan la realidad de los hechos tal y como son denunciados por la víctima, y así el Juzgador de instancia e igualmente lo comprueba la Sala, nos encontramos con las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional, que vieron las lesiones, la existencia de un informe médico forense, que si bien no se basa en un parte facultativo previo, dado que efectivamente la víctima no acudió a un centro médico, sí que examinó directamente a la víctima, evidenciando, y contrastándolo con las fotos que aparecen en el atestado, que las lesiones que se relatan y aprecian son compatibles con la versión de los hechos dada por la víctima, y si bien es cierto, que no se hace referencia a que fuera golpeada con un palo de escoba, en cualquier caso la existencia de lesiones, causadas con un palo o no, es una realidad, siendo que la afirmación, que se hace en los hechos declarados probados, de que fue concretamente con un palo de escoba, cabe establecerlo de la declaración de la víctima, a la que el Juzgador ha dado plena validez.

Nos encontramos también con que la interposición de la denuncia se realiza al día siguiente y por lo tanto en un plazo razonable, teniendo en cuenta que, además, el anterior era festivo.

En definitiva nos encontramos con una prueba de cargo validamente aceptada, consistente en la declaración de la víctima, en la que cabe apreciar los elementos de convicción, que la doctrina del Tribunal Supremo establece respecto de las declaraciones de las víctimas, cuando se erigen en prueba de cargo fundamental y casi exclusiva en relación con la imputación de delitos de naturaleza como la que analizamos en el presente recurso.

d.- El acusado ciertamente niega, en primer lugar que existiera una relación sentimental entre el acusado y la víctima, a los efectos de impugnar la calificación jurídico - típico penal del artículo 153, y niega igualmente que le golpeara.

En relación con lo primero, no resulta desacertada la apreciación que hace el Juzgador de instancia, de que dicha circunstancia de negar la relación sentimental no ha sido puesta de relieve sino en el momento en que se celebra el juicio, y si bien es cierto que el acusado se negó a declarar en la instrucción, lo cierto es que hasta ese momento no se ha señalado, reconociendo no obstante, que existía una relación de amistad, que le llevaba incluso a pernoctar de vez en cuando en el domicilio de la víctima. Dicha circunstancia ha sido valorada y razonada por parte del Juzgador de instancia, con criterios de experiencia y lógica, y no resulta irrazonable la conclusión a la que llega de que en el caso presente, no es creíble la versión del acusado, de que fuera una mera relación de amistad y no sentimental, sin necesidad de una convivencia permanente en el domicilio de la víctima, pero sí suficiente a los efectos de contemplar los hechos declarados probados en el ámbito de la violencia de género y concretamente del delito de maltrato no habitual del artículo 153.

En cuanto a la acreditación de las lesiones, ciertamente son leves, y por ello configuran el supuesto del artículo 153 y no otros supuestos más graves, pero la realidad de dichas lesiones viene avalada por la convicción que alcanza el Juzgador de instancia, examinando la declaración prestada en su día por la víctima y apoyada en elementos periféricos, sin perjuicio de que la persistencia haya quedado un tanto minorada, dado que no pudo comparecer la víctima al juicio oral, pero no hay que desconocer, que la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la validez de la declaración de la víctima, como prueba de cargo, no exige necesariamente la concurrencia de todos los elementos de juicio que señala dicha doctrina.

En definitiva la parte apelante lo que viene hacer es contraponer su versión subjetiva de los hechos, apoyándose única y exclusivamente en la declaración de su defendido, que niega los hechos, dejando a un lado el resto de la prueba que le incrimina, frente a la valoración conjunta que hace el Juzgador de instancia y que le ha llevado a concluir en sentido contrario a los intereses de la parte apelante.

No se acredita, en consecuencia, error en la valoración de la prueba, puesto que la realizada por el Juzgador de instancia, conforme a los criterios del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son razonados y razonables y obedecen a la existencia y valoración de una prueba de cargo, válida y apta para concluir una sentencia de tenor condenatorio como la que examinamos.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándole recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de Teodoro , frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 27/2013, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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