Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 314/2013 de 30 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00164/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:N54550
N.I.G.:32054 43 2 2012 0002246
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000314 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000821 /2012
RECURRENTE: Adriana
Procurador/a: JESUS MARQUINA FERNANDEZ
Letrado/a: EUGENIA CABRERA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Epifanio , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: MARTA ORTIZ FUENTES, MARTA ORTIZ FUENTES
Letrado/a: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL, MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000314 /2013
SENTENCIA nº 164/2013
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a treinta de Abril de dos mil trece.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS 314/2013, dimanante del Juicio de Faltas 821/2012,seguido sobre FALTA DE LESIONES, siendo las partes en esta instancia como apelante, Adriana , representada por el Procurador D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, y como apelados, Epifanio , y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dª MARTA ORTIZ FUENTES.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado- Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de OURENSE, con fecha 28/01/2013 dictó sentencia , ratificada mediante Auto de fecha 1/03/2013, en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Relato fáctico declarado probado. Queda probado y así se declara que 1. Que el día 1 de marzo del 2012 a las 19,50 de la tarde se produjo un atropello en la ciudad de Ourense, Rúa Concello, núm 1 cuando el vehículo Ford Transit Connect, matrícula 8659-FPT, conducido por Marcial y propiedad de Soal Obras y Servicios, asegurado en la compañía Generali. S.A. atropello a D. Adriana . 2. Que dicho atropello se produjo cuando D. Adriana procedía a cruzar la calzada sita en la calle Rúa Concello núm. 1 efectuando por el paso de peatones existente en la citada calle. Que el atropello se produce fuera del paso de peatones. 3. Que el vehículo Ford Transit Connect discurría a escasa velocidad sin haberse detenido con anterioridad. 4. Que el vehículo 8659- FPT no dejo impregnadas en la calzada unas marcas de frenada. 5. Que como consecuencia del atropello se produjeron lesiones a Dª Adriana que motivaron su ingreso hospitalario durante 15 días. Invirtiendo en la curación de las lesiones físicas un periodo de 230 días, de los cuales fueron impeditivos 120 días y 95 lo fueron no impeditivos. 6. Que a Dª Adriana le restan secuelas consistentes en fractura acuñamiento anterior/aplastamiento de más del 50% de la altura de la vértebra (leve), perjuicio estético ligero por cicatrices quirúrgicas, así como material de osteosíntesis en columna vertebral.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Marcial de toda responsabilidad criminal en los hechos enjuiciados, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso interponga la parte denunciante, imponiendo a esta las costas derivadas del procedimiento. Los gastos de desplazamiento de la testigo Sra. Hortensia que se fijan en la cuantía de 60 euros deberán ser abonadas por la parte condenada en costas'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Adriana , que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos a las partes, formulándose por Epifanio , y por la representación procesal de Generali España S.A, Seguros y Reaseguros, impugnación al recurso de apelación y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación nº 314/2013.
Se aceptan, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, por la que es absuelve al denunciado, Epifanio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por la representación procesal de la denunciante, Adriana , recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Invoca la recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
Se cuestiona, al margen del pronunciamiento absolutorio, la imposición a la denunciante de los gastos relativos al desplazamiento de un testigo.
SEGUNDO.-En resolución de la cuestión planteada, y como de forma reiterada viene señalando la Sala, debe partirse de la doctrinad el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 , 9-2-04 ).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que el Juzgador obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.
TERCERO.-En lo que hace al pronunciamiento atinente a las costas procesales, y, en particular, a la imposición a la denunciante de los gastos de desplazamiento de un testigo, debe convenirse con la recurrente. Al efecto, basta con señalar, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr . la condena a su pago al 'querellante particular' precisaría la concurrencia de temeridad o mala fe, circunstancia que ni siquiera menciona el Juzgador en justificación del pronunciamiento cuestionado. Así, en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, y a través de auto aclaratorio, se limita a señalar que las costas se imponen a Adriana , pronunciamiento que carece de motivación y que resulta absolutamente injustificado. Deberá, por ello, dejarse sin efecto, a través de la revocación parcial de la sentencia dictada.
CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la denunciante, Adriana , frente a la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense , en los autos de juicio de faltas nº 821/12, que se revoca, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de las costas, y en particular, los gastos de desplazamiento de un testigo a cargo de aquélla, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma, que se confirman.
No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
