Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 164/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 620/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 164/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100351
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de julio de 2013
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo, actuando en nombre y representación de Eduardo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento de juicio rápido 32/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 620/2013, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Debo absolver y absuelvo a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.Debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia del art. 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 6 meses de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un dia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Eduardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la jueza a quo en quebrantamiento de normas y garantías procesales , quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El elenco de motivo expuesto exige, para llevar a cabo un examen lógico del recurso, que comencemos por analizar si, como se alega por el apelante, la sentencia incurre en quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados y el fallo ello por cuanto que de proceder, si se estimase tal alegación, su absolución carecerían ya de objeto los restantes motivos de impugnación alegados.
Al respecto indica la parte apelante cuáles son las exigencias que, jurisprudencialmente, se han venido estableciendo para concluir que se produce la referida contradicción por cuanto que como hecho probado se establece que el acusado , requerido para efectuar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica no se negó, realizando dos intentos fallidos y sin negarse en ningún momento a realizar la misma, hechos que, sostiene, determinan la no concurrencia del elemento objetivo del delito del art. 383 por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Tal y como se establecía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997 , las Sentencias de esta Sala, de fecha 23 de febrero y 12 de enero de 1996 y 9 de octubre de 1995 , entre otras, conforman y relacionan entre sí lo que la contradicción significa en su relación con la falta de claridad.
Por lo que se refiere a la falta de claridad es indudable que ésta se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el 'factum' (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.
Es así pues que si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.
La alegación exitosa del defecto necesita:
a) Que en la narración exista incomprensión, duda, confusión u omisiones, en referencia siempre a puntos esenciales del relato histórico como antecedente obligado del silogismo judicial;
b) Que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y.
c) Que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.
Y añadía el Supremo que .esa falta de claridad tiene una estrecha relación con la contradicción, como más arriba ha sido dicho. La contradicción exige, así lo acaba de señalar la Sentencia de 12 de febrero de 1996, una serie de condicionantes harto conocidos por la doctrina de la Sala Segunda (ver también las Sentencias de 13 de junio y 25 de mayo de 1995 , 25 de marzo de 1994 , etc). Conforme a ella es preciso y necesario para la prosperabilidad de la contradicción:
a) Que la misma sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos, a salvo el supuesto excepcional que a continuación se dirá;
b) Que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el 'factum' sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro;
c) Que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato puede rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y.
d) Que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.
La contradicción tiene de común con la falta de claridad el que en ambos casos se trata de defectos formales de la sentencia, atinentes los dos al quebrantamiento de forma que la Ley autoriza, vía procesal que posibilita otros supuestos distintos a los comprendidos en el artículo 851 en aquellos casos en los que se alegue, directa o indirectamente, la vulneración de derechos fundamentales, tales por ejemplo la tutela judicial efectiva o la proscripción de indefensión.
Es por eso por lo que, aún teniendo autonomía distinta, la falta de claridad, al igual que la contradicción, suponen ambigüedad, suponen oscuridad, suponen incomprensión, suponen en conclusión ininteligibilidad. Quizás pudiera decirse que la falta de claridad no tiene porqué coincidir con la contradicción, aunque ésta comporte siempre falta de claridad.
La doctrina explicada tiene una concreta y puntual aplicación al supuesto de autos. La observación y la lectura detallada de los hechos probados de la sentencia apelada, su fundamentación jurídica y el fallo, ponen de manifiesto la incomprensión del relato si se considera que debe ser fundamento autorizado de la condena que el fallo recoge después.
Y ello es así porque siendo condenado el acusado como autor de un delito del art. 383 , que castiga al que requerido adecuadamente para ello se negase a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, resulta que en los hechos declarados probados no se recogen los elementos necesarios para la apreciación del referido tipo penal dado que lo que se considera demostrado por la jueza a quo es que '.los Agentes de la Policía Local le requirieron para efectuar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, a lo que Eduardo no se negó y realiza dos intentos fallidos , sin negarse en ningún momento a realizar la misma', es decir, que se sometió a la prueba, siendo los dos intentos efectuados fallidos, aunque no se dice en razón de qué, y nunca se negó a realizarla con lo que, difícilmente cabe que hablemos de desobediencia a partir de esos hechos probados.
La observación y la lectura detallada de todo cuanto la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal consigna, pone de manifiesto la incomprensión del relato si se considera que debe ser fundamento autorizado de la condena que el fallo recoge después. No se puede llegar al fallo judicial si los hechos que han de servir de soporte al mismo no han sido fijados con claridad y precisión, porque se trata entonces de omisiones que hacen incomprensible cuanto el silogismo judicial quiere decir ( en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1994 ). Y mucho menos si , como además resulta en este caso, en los fundamentos de derecho no sólo no se completan tales hechos sino que lo que se declara es todo lo contrario, esto es, que dicho delito queda consumado por la negativa del imputado a someterse a las pruebas solicitadas, folio 18 de la sentencia ( cuando se ha entendido demostrado que no se negó en ningún momento a realizar la misma), negativa mostrada después de dos intentos aparentes efectuados por el acusado ( cuando en los hechos probados sólo se refieren dos intentos fallidos pero sin referencia a que lo fueran por causa a él imputable).
Además deberá recordarse , y así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2004, que la Sala Segunda ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, que es lo que aquí sucede, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes.
TERCERO.- Admitida, pues, la incongruencia alegada por la defensa del acusado queda por determinar la consecuencia jurídica que a ello debe anudarse . Así debemos tener en cuenta que la misma priva a las partes y a esta Sala de la posibilidad de conocer los hechos que la juzgadora, en su fuero interno, consideró como demostrados, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal pues se privaría a las partes de la segunda instancia, al no tener posibilidad de combatir la sentencia que se pudiera dictar.
Todo ello podría provocar la nulidad de la sentencia apelada pero debemos tener en cuenta que esa declaración no ha sido solicitada por el apelante, y, en tales circunstancias, como se dice en la SAP. Barcelona, Sección 7ª, de 10-3-2004 , ' estamos limitados por el contenido del vigente artículo 240,2 segundo párrafo de la L.O.P.J que textualmente establece que ' En ningún caso podrá el juzgador o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Dado que la resolución dictada por la Jueza de instancia, no cumplía con los mínimos requisitos legales, y aunque el fallo fuera favorable a la petición de la acusación, el Mº Fiscal pudo haber interpuesto recurso de apelación solicitando la anulación de la sentencia, lo que no hizo, por lo que nos encontramos con un solo recurso interpuesto por la representación del acusado por medio del cual no se interesa la anulación de la sentencia, sino su revocación para que en la alzada se dicte una sentencia absolutoria.
Por todo ello, a pesar de la incongruencia que no puede suplirse en esta segunda instancia por no poderse efectuar por primera vez en la alzada, dado que no es posible anular de oficio la sentencia, resulta obligado estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia. Criterio que ha sido mantenido en SS. AP. Barcelona 10-3-2004 y 28-4-2005 , entre otras.
CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada declarando de oficio las costas de ambas instancias ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria que se revoca , parcialmente, declarando que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de desobediencia que se le imputaba, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
