Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 229/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100286

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 229/2.014

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de ALMANSA.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 325/2.013

SENTENCIA Nº 164 / 2.014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. MAGISTRADO Don CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

En la Ciudad de ALBACETE, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Isidoro ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Isidoro y, como apelados, Modesto , representado por el Procurador Sr. Don Martín Tomás Clemente, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Instrucción nº DOS de ALMANSA, con fecha 16 de diciembre de 2.013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Durante el mes de agosto de 2.012 el denunciado, Isidoro , manifestó al denunciante, Modesto , y a varias personas más, titulares o trabajadores de establecimientos públicos de la ciudad de Almansa, que Modesto le había sustraído de su taller un sobre que contenía 1.000 euros en metálico'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENAR a Isidoro como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, debiéndose abonar antes del transcurso de un mes, bien a plazos o en un solo pago, o a un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Isidoro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


No se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de apelación invocado por el apelante entiende que existe prescripción de la falta de injurias por la que ha sido condenado porque había transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal para la prescripción de la falta.

El motivo se desestima porque no existe la prescripción invocada. Es verdad que el Acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 EDJ 2010/269495 dice que '...Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta &« pero lo cierto es que en nuestro caso no existe la prescripción. Iniciada la investigación por un presunto delito de calumnia, los hechos fueron finalmente calificados como una falta de injurias, que prescribe a los seis meses de su comisión de acuerdo con el citado art. 131.2 del Código Penal . Sin embargo, el art. 132.2 dice que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento. En el caso que nos ocupa el procedimiento se ha dirigido desde un primer momento frente al apelante Sr. Isidoro sin que se haya producido una paralización del procedimiento por plazo superior a los seis meses previstos en la Ley. Por lo demás, lo cierto es que a pesar de que en el auto inicial de 17 de octubre de 2.012 se utilizara un modelo se sobreseimiento en que no se cita personalmente como imputado a D. Isidoro , es obvio que las diligencias se incoaron a la vista del atestado remitido por la Guardia Civil, en el que con claridad aparece identificado él como la persona a la que se denuncia por la comisión de un presunto delito de calumnias, por lo que se cumple con suficiencia el requisito de la determinación a que se refiere el art. 132.2.3ª del Código Penal .

SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución porque la sentencia dice que el apelante no negó haber difundido la acusación de hurto de que acusaba al Sr. Modesto siendo ello incierto porque tal extremo fue negado en tanto ante la Guardia Civil como en el acto de juicio.

El motivo debe estimarse. El recurso de apelación es un recurso ordinario que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primer instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos. Pero para que pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto y la certeza de uno no tenido en cuenta. Además, también será posible apartarse de la conclusión fáctica obtenida por el Juez cuando esta resulte de otros medios de prueba, en especial de la documental o de la pericia documentada, respecto de los cuales el Tribunal se encuentra en idéntica situación de inmediación.

Es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. La sentencia entiende acreditado que el denunciado fue por distintos bares de la localidad de Almansa manifestando que el denunciante le había quitado el dinero, y lo entiende acreditado porque el denunciado no negó haber realizado dichas manifestaciones de que le acusaba el denunciante. Sin embargo, revisadas las actuaciones, lo cierto es que ello no es así. Al folio 15 de lo actuado consta la declaración prestada por el apelante ante la Guardia Civil, en la que literalmente el Sr. Isidoro afirma que 'en ningún momento ha ido diciendo por ningún bar lo que le había ocurrido en el taller, que tan solo lo saben las personas de su familia y la Guardia Civil'. Y revisada la grabación del juicio, de nuevo niega que fuera por ningún bar diciendo que el Sr. Modesto le había robado. Y a los folios 17 y 18 de las actuaciones constan igualmente las declaraciones prestadas por D. Abilio y D. Bruno negando igualmente que el Sr. Isidoro les hubiera comentado nada del suceso. En definitiva, no aparece acreditado el elemento esencial de la injuria, que es la dolosa intención del denunciado de menoscabar la fama o estimación del denunciante mediante la difusión de imputaciones con esa finalidad. Recordemos que el Tribunal Constitucional insiste que la destrucción de la presunción de inocencia exige una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo (entendiendo por tal toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría de un hecho) y de la que pueda deducirse la culpabilidad del acusado.

Pues bien, la sospecha del Sr. Isidoro -que reiteró en el acto de juicio- de que el Sr. Modesto le hubiera sustraído el dinero no constituye una injuria. La transmisión de esa sospecha a su mujer, cuñado y, por supuesto, a la Guardia Civil, tampoco lo es. Lo que sí integraría el tipo penal del delito o la falta de injurias sería la difusión pública de la afirmación de que el Sr. Modesto le había robado el dinero a pesar del conocimiento de que ello no era así o a pesar de la falta de prueba de que D. Modesto hubiera cometido ese delito. Pero el denunciante no ha probado en modo alguno esa difusión, ni tampoco ha aportado un solo testigo que pudiera dar razón de ello a pesar de que dice en su denuncia que el denunciado realizó tal conducta 'por distintos bares de Almansa'. En definitiva, no acreditada la comisión de la falta por el denunciado, en base al principio in dubio pro reo, se impone la absolución del mismo.

TERCERO.-Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almansa, en el JUICIO DE FALTAS nº 325/2.013, DEBOREVOCAR COMO REVOCOla meritada resolución dejando la misma sin efecto y acordando en su lugar ABSOLVER COMO ABSUELVOlibremente de la falta de injurias de que venía siendo acusado al apelante D. Isidoro con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia, y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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