Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 273/2013 de 19 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 273/13
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 36/13
SENTENCIA núm. 164/14
S.S. Ilmas.
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En Palma de Mallorca, 19 de mayo de 2014
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dña. GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 273/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 183/13 dictada el día 19 de junio de 2013, en el procedimiento abreviado número 36/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia recurrida condena a los acusados Gervasio y Jorge como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a las penas, respectivamente de 6 y 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas causadas.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la Procuradora María José Roig Domínguez actuando en nombre y representación de Jorge . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la Procuradora María José Roig Domínguez actuando en nombre y representación de Jorge , recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la valoración de la prueba; 2) error al no valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad propuestas por la defensa.
Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia solicitando la absolución de los acusados del delito al que han sido condenados, alternativamente a lo anterior la apreciación de las eximentes completas o subsidiariamente incompletas de drogadicción de los acusados recogidas en los artículos 21.22 en relación al artículo 20.2 del CP , rebajando la pena hasta dos grados en aplicación de los artículos 61 y 66 del CP en atención a la escasa gravedad de los hechos y admitiéndose el cumplimiento, en todo caso, en centro de desintoxicación para el caso de que no se les concediera la suspensión de la condena.
A pesar de que el recurso parece que lo dirige solo el Sr. Jorge en el suplico se solicita la absolución de ambos acusados por lo que se resolverá respecto de los dos.
SEGUNDO:Comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba. Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO:En el caso que nos ocupa el juicio se celebró en ausencia al no haber comparecido los dos acusados, pese a estar debidamente citados, y ser la pena solicitada inferior a dos años de prisión, de manera que la prueba practicada ha consistido en la declaración de los agentes de la Policía nacional que sorprendieron a los acusados portando un rollo de cobre, procedente del cableado del local discoteca Heaven. Los agentes observaron que el candado de la discoteca abandonada estaba arrancado y los acusados portaban el rollo para llevárselo. Ningún error se aprecia en dicha valoración y no se ha contado con otra en el acto de la vista puesto que los acusados no comparecieron al acto de la vista y esta es la única prueba que puede ser objeto de valoración de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Las declaraciones en instrucción no pueden ser valoradas, puesto que los acusados estando debidamente citados no acudieron al acto de la vista que es donde debe practicarse la prueba, ante el juez de lo penal y con plenas garantías.
A este respecto decir, que la juez de lainstancia indica que las declaraciones de los agentes de lapolicía nacional fueron rotundas , detalladas y pormenorizadas.
La testifical goza de plena credibilidad, los funcionarios llevaron a cabo su declaración de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto elementos de descrédito. Destacar en este sentido, la STS 241/2011, de 11 de abril , que a su vez se remite a laSTS de 2-12-1998,' recuerda que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.'
El motivo por tanto debe ser desestimado.
CUARTO: Por lo que se refiere a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Indica la juez a quo que no puede estimarse pues ninguna prueba se ha practicado en el plenario, que permita su estimación, no pudiendo tener ese carácter la fórmula de dar por reproducida la documental.
Ha de tenerse en cuenta, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo( STS 6 de julio de 2007 , STS de 18 de Abril de 2008 entre otras), cinco criterios generales:
a/ que el hecho de ser consumidor de drogas(o de las sustancias recogidas en el art. 20.2 CP ) no da lugar, per se, a la apreciación de atenuante alguna;
b/ que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia , a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;
c/ que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades;
d/ que para aplicar la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2 debe quedar acreditado que el acusado padecía una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometió el delito,
e/ que las afectaciones menores que en las mencionadas capacidades pudiera tener el consumo prolongado de sustancia estupefacientes daría lugar a la apreciación de una de las atenuantes analógicas a que se refiere el punto 7 del artículo 21 del Código Penal .
Indica el recurrente que consta el informe del médico forense y que se ha aportado certificado de tratamiento seguido por el mismo solicitado como prueba anticipada y admitida a trámite por auto de fecha 28 de febrero de 2013 lo que evidencia y prueba la condición de toxicómano de Jorge . Cierto que dicha documental fue introducida mediante la fórmula 'por reproducida' tal y como es costumbre en los juzgados de lo penal de Ibiza, y así la propia juzgadora acepta y valora la documental que el Ministerio Fiscal introdujo mediante la misma fórmula sin que en ningún caso la juzgadora advirtiera a las partes de que mediante dicha fórmula no se puede practicar la prueba y por tanto dejar de valorar la prueba documental.
En primer lugar y por lo que al Sr. Jorge se refiere hay que indicar que los folios referidos al informe del proyecto hombre no fueron debidamente introducidos, en tanto que en el escrito de defensa se indicó que ' se solicita la lectura de los folios 50, 51, 66 y 67 ', esto es el informe del médico forense y analítica de orina de Gervasio y 'la lectura de todos los folios que señale el Ministerio Fiscal' siendo que entre dichos folios no se haya el 190, 191, 206 por lo que la expresión ' por reproducidos ' no es suficiente, en cualquier caso y aún cuando se hubiera introducido debidamente ha de tenerse en cuenta que en el acto de la vista no se les pudo preguntar ( juicio en ausencia) sobre la influencia de las drogas en la comisión del delito puesto que el simple hecho de ser consumidor no es suficiente para apreciar la circunstancia. Tampoco se pidió la pericial del forense por lo difícilmente puede darse por acreditada la atenuante. Además en el caso del Sr. Jorge inició el programa del Proyecto Hombre con posterioridad a los hechos, esto es en diciembre de 2011 y por tanto es imposible conocer el grado de afectación a fecha de los mismos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por MÁRIA JOSÉ ROIG DOMÍNGUEZ actuando en nombre y representación de Jorge Y Gervasio contra la sentencia número 183/13 dictada el día 29 de junio de 2013, en el procedimiento abreviado número 36/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, D. LUIS MÁRQUEZ DE PRADO MORAGUES, doy fe.-

