Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 127/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 127/2014
Juzgado: Penal-Vinaroz ( J.O. nº 277/2013)
P.A. nº 76/2011 de Vinaroz-4
SENTENCIA Nº 164
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 127/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz , y en el que han sido partes, como apelante, Humberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes cruz Sorribes ;ycomo apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha señalada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Humberto , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de DOCE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, y el pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 21:26 horas del día 9 de marzo de 2009, el acusado Humberto ,mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1976, en Ecuador, sin antecedentes penales, en situación de residencia ilegal en España, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba por la localidad de Benicarlò, conduciendo el vehículo marca Peugeot, matrícula E-....-PV , cuya titularidad no consta, ni la oposición a conducirlo, a sabiendas de que lo hacía sin haber obtenido nunca licencia o permiso que le habilitase para la conducción.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Sr. Humberto , que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 15 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida, excepto en cuanto se opongan a los que se dirán. Y
PRIMERO.- Pretende el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) como muy cualificada. El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando su desestimación.
El motivo debe ser estimado. Como se sabe el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminadoque requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. Españay STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Por lo que se refiere a las dilaciones indebidaspara su aplicación como muy cualificada, el TS viene exigiendode retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzoy de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En el caso presente, mas que el importante periodo de tiempo trascurrido entre que los hechos se producen ( el 9 de marzo de 2009 ) y el día de su enjuiciamiento ( 13 de noviembre de 2013 ), es decir cuatro años y nueve meses, es de resaltar el tiempo de paralización sufrido en el proceso seguido, no se olvide, por un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia que le habilitase al efecto, en el que por toda instrucción se le tomó declaración al imputado y se recabaron sus antecedentes penales. Ese tiempo de reposo ascendió a mas de tres años y diez meses ( entre el Auto de incoación de D. Previas y el de Pase a P. Abreviado; entre éste y el escrito de acusación del M. Fiscal; y entre éste y la petición de antecedentes penales ).
Como se deduce de lo anterior, ni la causa era compleja, antes bien todo lo contrario, ni el imputado obstaculizó en modo alguno su avance, antes bien existen incomprensibles tiempos muertos que hablan por si solos de una injustificable demora por parte del órgano instructor que hacen merecedor al ahora apelante del beneficio de la atenuación cualificada que se interesa, algo que, por desgracia, se está volviendo demasiado corriente como para no se exprese siquiera la preocupación por cuanto viene sucediendo. Para un supuesto parecido el TS, en su sentencia de 31 de mayo de 2013 entendió que vista ' la sencillez de la tramitación de las Diligencias Previas que se incoaron en marzo de 2006, en las que se había acordado exclusivamente la declaración del imputado, de testigos y un dictamen pericial, aprecia la concurrencia de dilaciones indebidascon suficiente entidad, dada la escasa complejidad del asunto y el transcurso de cinco años sin que ello sea imputable al acusado, por lo que se inclina a considerar tales dilaciones como muy cualificadas. Los elementos que se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para aplicar la atenuante de dilaciones indebidascomo muy cualificada resultan razonables, atendida la escasa complejidad de la causa y los años transcurridos, por lo que no se ha producido la infracción legal denunciada '.
La consecuencia práctica, atendido lo que dispone el art. 66.1.2ª del CP es la rebaja en un grado de la pena a imponerse, que quedará en seis meses y un día de multa a razón de una cuota/dia de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
SEGUNDO. - Las costas de esta alzada se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de Juicio Oral nº 277/2013, la revocamos en el exclusivo sentido de fijar la pena en la de seis meses y un día de multa a razón de una cuota/dia de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Se confirma en el resto y declaramos de oficio las costas procesales de esta instancia.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
