Sentencia Penal Nº 164/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 165/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100269


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011225

RAA M-1

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 165/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 86/2012

Apelante: D./Dña. Salvador y D./Dña. Pedro Jesús

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO y Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30

ROLLO RAA 165/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de Madrid

P. A 86/12

MAGISTRADOS

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 164/2014

En Madrid a 25 de marzo de dos mil catorce

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 86/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguida por un delito de alzamiento de bienes contra el acusado D. Pedro Jesús venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado y por D. Salvador contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representando, respectivamente por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y D. Ramón Blanco Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Probado y así se declara que el 30 de septiembre de 2003 el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en las Diligencias Previas 4596/2002, dictó auto declarando insolvente a Pedro Jesús , mayor de edad (3/6/1964), con antecedentes penales no computables en esta causa, señalando dicha resolución judicial que tal declaración se efectuaba 'sin perjuicio de lo que proceda si en el futuro mejorase de fortuna'.

Derivada de la instrucción de las señaladas DP, el Juzgado de Lo Penal nº 20 de Madrid, dictó Sentencia no 449/2003, de 27 de noviembre de 2003 , por la que condenaba a Pedro Jesús como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Salvador en la cantidad de 6.874,02 euros, y costas. Dicha sentencia adquirió firmeza el 27 de febrero de 2004, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la representación procesal de Pedro Jesús , por Sentencia n° 180/2004 dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid .

La ejecución recayó en el Juzgado de Lo Penal n° 7 de Madrid, que incoó la Ejecutoria 1150/2004, solicitando el 17 de junio de 2004 Pedro Jesús realizar el pago mediante pagos fraccionados a razón de 120 euros mensuales, accediendo el 13 de julio de 2004 Salvador , acordándose tal forma de pago por providencia de 26 de julio de 2004.

El 2 de febrero de 2005, estando Pedro Jesús declarado insolvente por el citado auto de 30/9/2003 , adquirió por herencia el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , escalera NUM003 NUM004 , de Madrid, y procedió a venderlo el 31 de agosto de 2005 por importe de 189.320 euros, sin participarlo al Juzgado de ejecuciones penales, y sin ingresar el importe de la venta en ninguna cuenta bancaria a su nombre. Cuando Pedro Jesús aún adeudaba a Salvador 5.994,02 euros de principal objeto de condena, más los intereses legales, así como intereses y costas, dejó de hacer efectivos los pagos parciales a los que se había comprometido, por lo que en enero de 2007 se efectuó por el Juzgado Penal n° 7 averiguación patrimonial de sus bienes, constando que Pedro Jesús había abonado a Construcciones Albacete, S.L., la cantidad de 69.430 euros.

Por providencia de 16 de noviembre de 2009 se ratificó el auto de insolvencia de 30 de septiembre de 2003 , y por providencia de 18 de diciembre de 2009 se acordó el archivo provisional de la ejecutoria.

Por escritos de 4 de enero de 2010, la representación procesal de Salvador solicitó la nulidad de la providencia que acordaba el archivo provisional de la ejecutoria, y que se requiriera nuevamente a Construcciones Albacete, S.L., a fin de que señalase si Pedro Jesús le había adquirido algún bien inmueble. Por auto de 14 de enero de 2010 el Juzgado Penal n° 7 acordó no haber lugar a lo solicitado y confirmó la providencia de 18 de diciembre de 2009, de archivo provisional. Interpuesto recurso de reforma, el mismo fue desestimado por auto de 6 de abril de 2010 del Juzgado Penal n° 7. Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por parte de la representación procesal de Salvador , la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de 2 de junio de 2010 , por el que se estimaba el recurso, y se acordaba dejar sin efecto el auto de 6 de abril de 2010 del Juzgado Penal n° 7, debiendo en su lugar acordar la diligencia solicitada respecto de la empresa Construcciones Albacete. Por providencia de 24 de junio de 2010 el Juzgado Penal n° 7 acordó librar oficio en el sentido interesado a Construcciones Albacete, contestando la indicada empresa por exhorto cumplimentado el 18 de octubre de 2010, del que se dio traslado a las partes por providencia de 16 de noviembre de 2010, que Pedro Jesús tuvo intención de comprar una vivienda a dicha empresa, pero que finalmente no realizo ninguna operación.

Pedro Jesús carece de bienes a su nombre suficientes para hacer frente al pago de las cantidades debidas a Salvador , y en fechas no determinadas dentro del periodo temporal comprendido entre 2005 y 2008, se gastó íntegramente el importe del precio de la venta del piso recibido en herencia.

Pedro Jesús presenta un trastorno por dependencia de cocaína y un trastorno por dependencia de opiáceos, con un patrón de consumo prolongado de dichas sustancias desde hace más de doce años, lo que le genera un deterioro general de sus funciones psíquicas'.

La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes de los arts. 257.1, 1 ° y 2° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 6 euros, y al pago de las costas procesales, incluyendo únicamente la mitad de las costas causadas a instancias de la acusación particular.

Se absuelve a Pedro Jesús del delito de estafa procesal del que venía acusado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado y de la acusación particular

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor del delito de alzamiento de bienes con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, al entender que el delito está prescrito y que debió apreciarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada y a tenor de lo establecido en el artículo 66. 2 del código penal rebajarse la pena en un grado.

La acusación particular recurre, asimismo la sentencia, alegando error en la apreciación de la prueba; indebida aplicación del artículo 21. 2 del Código penal y vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución e infracción de normas del ordenamiento jurídico

SEGUNDO.- Insiste el apelante en que debe declararse la prescripción del delito al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de comisión de los hechos, el 31 agosto 2005 y la interposición de la denuncia.

El motivo debe ser estimado.

El delito de alzamiento de bienes está castigado en la redacción actual del art. 257 del Código Penal , al igual que lo estaba en la redacción originaria, con penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Por lo tanto, el plazo de prescripción del delito según el art. 131 del Código Penal , es de cinco años.

En virtud del art. 132 del texto punitivo, dicho plazo debe computarse desde el día de comisión de la infracción punible, produciéndose su interrupción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable y comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Por lo tanto, para determinar si se ha producido o no la prescripción debemos establecer, en primer término, la fecha de comisión del delito de alzamiento de bienes.

En primer lugar ha de soñarse que el hecho de que el acusado se gastara el dinero procedente de la venta del inmueble en los años posteriores sin saber cómo no constituye el delito de insolvencia punible. En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Badajoz de fecha 25-7-2013 al analizar los requisitos de este delito según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando: Centrándonos en el estudio del delito de insolvencia punible, en la sentencia de primer grado se dice literim lo siguiente: 'Sin embargo, procedió -el acusado- con absoluta ligereza y desfachatez desprendiéndose de todo el dinero en cuatro días. Ciertamente que su conducta sería incardinable en un delito de insolvencia punible, pero por razones procesales no puede articularse tal incriminación', fundamento jurídico primero, folio 326, primer párrafo in fine de dicho folio. El tribunal de instancia, por tanto, parece reconocer que el acusado cometió un delito de insolvencia punible, pero no condena por el mismo aduciendo 'razones procesales', que, no obstante, ni explicita ni explica, posiblemente porque no existen, ya que en este segundo juicio, tras haber sido anulado el primero, la acusación particular (Autos SA), sí acusa por el referido delito de insolvencia punible. No existen, por tanto, obstáculos procesales para tal condena. Veamos si existen obstáculos materiales.

Partiendo de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, y respetando la valoración probatoria que realiza el tribunal de instancia, no existen datos suficientes y relevantes respecto de la comisión del citado delito: además de la afirmación anterior, en la sentencia, concretamente en su fundamentación jurídica, se recogen otras expresiones y afirmaciones que tampoco pueden servir de base para condenar por el delito de insolvencia punible, como pretende legítima pero erróneamente el recurrente, y así: el acusado reconoce, respecto del dinero recibido, 'que se lo gastó todo, (26.000,00 € en diez o doce días(....) Es decir, está perfectamente acreditado, y así se reconoce en la fundamentación jurídica de la sentencia de primer grado, que el acusado recibió el dinero, y a pesar de que sabía que tenía que devolver parte del mismo, se lo gastó, pero esto no es suficiente para estimar cometido el delito de insolvencia punible, ya que 'gastarse el dinero que recibió', forma parte de la fase de agotamiento del delito de apropiación indebida, y no constituye otro delito distinto. Ni siquiera en la pieza de responsabilidad pecuniaria que terminó con un auto de insolvencia del acusado, se ha podido determinar que hubiera realizado actos de sustracción u ocultación de bienes que hubieran demostrado un ánimo defraudatorio, una intención de 'alzar' los bienes en perjuicio de los acreedores(...). Pero la absolución procede no por motivos procesales, sino por motivos sustantivos, según hemos visto, pues gastarse (sin más) el dinero previamente apropiado no es insolvencia punible, por cuanto no ha quedado acreditado en qué consistieron los actos en los que supuestamente se gastó el dinero. O si se prefiere, puede haber insolvencia, pero ésta no es punible(...) Según la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 (Ponente Sr. Ramos Gancedo): El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala: 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'

Por último, tal y como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2009 :

En definitiva, el delito que venimos analizando exige la realización de actos de ocultación o sustracción de los bienes para impedir el cobro de un crédito legítimo: Poner los bienes a nombre de los hijos mediante compraventas ficticias, realizar donaciones simuladas o sin causa cierta, gravar bienes inmuebles que impidan el cobro del crédito, etc., o, incluso realizar enajenaciones reales, pero nada de esto se ha acreditado en el caso presente y esto era carga de la acusación'

En el presente caso, en los hechos probados de la resolución impugnada se consigna un único acto de disposición realizado por la recurrente con virtualidad para dificultar la acción del denunciante como acreedor: la venta del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , el 31 agosto 2005 . Ningún otro acto de enajenación u ocultación de bienes se refleja en el relato fáctico.

En consecuencia, el delito de alzamiento de bienes se habría consumado el 31 de agosto de 2005, momento en el cual comenzó a correr el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 131 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que en el momento de la presentación de la denuncia el 24 de enero de 2011 que da origen a estas actuaciones, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de la venta del inmueble, que como ya hemos dicho, debe fijarse la consumación del delito de alzamiento de bienes imputado, por lo que dicho delito estaba ya prescrito, lo que obliga a estimar el recurso de apelación y absolver libremente al acusado.

TERCERO.-No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús y desestimando el interpuesto por la representación de D. Salvador contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de Madrid del que este rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos libremente al acusado del delito de alzamiento de bienes, declarando prescrita dicha infracción, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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