Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 67/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100151
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1442
Núm. Roj: SAP MU 1442/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2014
30030 37 2 2013 0214332 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2013 DELITO SIN
ESPECIFICAR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 67/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 311/11
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia
SENTENCIA número: 164/14
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento
arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de robo con violencia o intimidación y
simulación de delito, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora
doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación del acusado Teodoro así como el interpuesto por
Procuradora doña Julia Bernal Morata en nombre del también acusado Adrian , contra la sentencia dictada
en los mismos el día veintidós de octubre de dos mil doce por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es
apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que los acusados Teodoro , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, y Adrian , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico, habiéndose desplazado hasta la Av. Santiago de Murcia a bordo del ciclomotor Yamaha, W-....-WLR , propiedad del primero, sobre las 9,20 horas del día 17 de enero de 2011, tras apearse del mismo, abordaron a Gumersindo cuando éste se dirigía a la oficina de Cajamar ubicada en las inmediaciones para ingresar 30.000 euros de la recaudación del supermercado SuperDumbo, le rodearon diciéndole: 'para, para, dame lo que llevas', para a continuación uno sujetarle los brazos por la espalda y otro tirarle de la bufanda que el propio Gumersindo usaba, consiguiendo derribarlo al suelo, donde le amenazaron diciéndole: ' te voy a matar, cabrón, dame el dinero', pero como Gumersindo continuara resistiéndose al ataque de que era objeto al tiempo que gritaba en demanda de auxilio, uno de los acusados se dirigió al otro, diciéndole: 'saca la pistola, ya' sin que se llegara a exhibir arma alguna, pero ante los gritos de aquel y la presencia de un agente de la policía local que acudió, los acusados abandonaron el lugar a la carrera, sin obtener su propósito y abandonando el ciclomotor, incluso con las llaves en el contacto.
Teodoro , pretendiendo que no se le relacionara con el hecho anteriormente descrito, compareció en la Comisaría de Distrito de San Andrés a 9,44 horas del mismo día 17 de enero de 2011, para denunciar, faltando a la verdad, que el ciclomotor descrito anteriormente le había sido sustraído a su hermano en la Av.
Primero de Mayo, siendo remitida dicha denuncia al Juzgado de Instrucción nº 2.
Gumersindo no llegó a sufrir lesión alguna, habiendo renunciado a cualquier indemnización'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a ambos acusados como autores de un delito intentado de robo con violencia a la pena, para cada uno, de veinte meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, condena a Teodoro como autor de un delito de simulación de delito a la pena de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros; y costas.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor: Que el acusado Teodoro , con DNI NUM000 , con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, y otro individuo no identificado suficientemente, actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un provecho económico, habiéndose desplazado hasta la Av. Santiago de Murcia a bordo del ciclomotor Yamaha, W-....-WLR , propiedad del primero, sobre las 9,20 horas del día 17 de enero de 2011, tras apearse del mismo, abordaron a Gumersindo cuando éste se dirigía a la oficina de Cajamar ubicada en las inmediaciones para ingresar 30.000 euros de la recaudación del supermercado SuperDumbo, le rodearon diciéndole 'para, para, dame lo que llevas', para a continuación uno sujetarle los brazos por la espalda y otro tirarle de la bufanda que el propio Gumersindo usaba, consiguiendo derribarlo al suelo, donde le amenazaron diciéndole 'te voy a matar, cabrón, dame el dinero', pero como Gumersindo continuara resistiéndose al ataque de que era objeto al tiempo que gritaba en demanda de auxilio, uno de los dichos individuos se dirigió al otro, diciéndole: 'saca la pistola, ya' sin que se llegara a exhibir arma alguna, pero ante los gritos de aquél y la presencia de un agente de la policía local que acudió, los dos asaltantes abandonaron el lugar a la carrera, sin obtener su propósito y abandonando el ciclomotor incluso con las llaves en el contacto.
Teodoro , pretendiendo que no se le relacionara con el hecho anteriormente descrito, compareció en la Comisaría de Distrito de San Andrés a 9,44 horas del mismo día 17 de enero de 2011, para denunciar, faltando a la verdad, que el ciclomotor descrito anteriormente le había sido sustraído a su hermano en la Av.
Primero de Mayo, siendo remitida dicha denuncia al Juzgado de Instrucción nº 2.
Gumersindo no llegó a sufrir lesión alguna, habiendo renunciado a cualquier indemnización.
Por los hechos referentes al intento de sustracción del dinero ha sido también acusado en este procedimiento Adrian , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, del que no consta debidamente que participara en los mismos.
Fundamentos
PRIMERO : Dictada por el Juzgado de lo Penal sentencia condenatoria contra ambos acusados como autores de un delito de robo con violencia o intimidación intentado y contra uno de ellos ( Teodoro ) como autor de un delito de simulación de delito, se interpone por las respectivas Defensas recurso de apelación. El Ministerio Fiscal interesa su desestimación. Analizaremos los recursos por separado.
SEGUNDO: El recurso de Adrian .- Invoca, entre otros motivos, su Defensa la vulneración de su presunción de inocencia por entender que no existe prueba de cargo contra su persona respecto al hecho por el que se le condena.
Como recuerda la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - ".
Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.
En el caso concreto la sentencia de instancia utiliza en contra de este acusado los supuestos medios de prueba siguientes: 1. Que mientras que la Policía realizaba gestiones respecto a la persona del coacusado Teodoro , el teléfono de éste no dejaba de sonar y las llamadas las estaba efectuando Adrian .
2. El reconocimiento fotográfico y en rueda de su persona realizado por la víctima.
3. Que dicho acusado no tiene coartada alguna.
TERCERO: La primera referencia probatoria utilizada por la sentencia de instancia no es más que una mera conjetura o suposición; ni siquiera llega al nivel de mera sospecha. En este sentido no resulta razonable atribuir naturaleza de prueba de cargo , sin mayor dato añadido, al hecho de que un coacusado estuviera realizando llamadas telefónicas al teléfono del otro cuando este último estaba detenido en Comisaría.
Es dato incontestable el que ambos acusados eran amigos; así lo reconoce expresamente la propia sentencia (fto. 3º, folio 198 de autos, párrafo cuarto); por tanto, el que un amigo telefonee a otro amigo no es precisamente un hecho inusual o extraño sino propio de la vida cotidiana. Consiguientemente, del hecho de que Adrian estuviera realizando llamadas telefónicas al otro coacusado en el momento en que éste estaba detenido en Comisaría, o cuando se hacían con este último determinadas gestiones policiales, teniendo en cuenta que no existe apunte de ninguna clase que acredite que Adrian supiera dónde se hallaba su amigo en ese momento y, en todo caso, teniendo también en cuenta que no consta que hubiera conversación alguna entre ambos sino simplemente que el teléfono de Adrian reflejaba que las llamadas las realizaba Adrian , lo que la Policía determinó por el apodo de este último que aparecía en la pantalla del teléfono de Teodoro , no puede deducirse ninguna carga incriminatoria de ninguna clase contra quien se limitó a realizar unas llamadas telefónicas a un amigo. De este dato no es posible inferir que uno de los autores del robo intentado objeto del presente procedimiento fuera Adrian .
Y lo mismo ocurre con la tercera referencia supuestamente incriminatoria que utiliza la sentencia de instancia. No tener coartada de no haber participado en un hecho delictivo concreto no significa haberlo cometido. Sólo significa que alguien que es acusado de un delito cualquiera no puede articular contraprueba razonable de ninguna clase que evidencie su inocencia, pero eso, obviamente, no sirve para condenarle pues de aceptar esta hipótesis estaríamos ante la llamada prueba diabólica que en ningún caso se puede exigir a un acusado: tener que probar que es inocente.
Finalmente sólo nos queda la referencia que hace la sentencia de instancia tanto al reconocimiento fotográfico como a la rueda de reconocimiento judicial. Respecto al primero, la diligencia policial de reseña fotográfica, resulta curioso que sea la propia sentencia apelada la que proclama varias veces a lo largo de su texto que los reconocimientos fotográficos sólo sirven a la investigación propiamente dicha y que no son verdadera prueba de cargo y luego, sin embargo, no duda en utilizar este dato concreto como supuesta prueba de cargo, que en realidad no lo es como ha proclamado reiteradamente nuestra jurisprudencia. Por tanto, al final sólo nos queda el tema de la posible rueda identificativa.
Pero la mera referencia formal a que se practicó una rueda de reconocimiento en fase sumarial, aún siendo inicialmente positiva, que es lo que reseña la sentencia apelada respecto a este acusado, no es suficiente por sí sola como prueba de cargo cuando dicho dato no viene acompañado de explicación alguna relativa a su introducción, de alguna forma, en el acto del plenario y su consiguiente ratificación, directa o indirecta pero clara. Hablamos, una vez más, de una simple diligencia sumarial que, para tener fuerza incriminatoria, requiere de su introducción en el acto del juicio oral por cualquiera de las formas previstas por la ley y la jurisprudencia. Y además, requiere de una cierta explicación o motivación por pequeña que sea, que en este caso brilla por su ausencia. En definitiva, la simple mención a la existencia de una rueda es en este caso puramente formalista pues no viene acompañada de la correspondiente argumentación en la sentencia sobre la suficiencia de la misma a resultas de lo practicado al respecto en el acto del juicio oral en relación a la correcta identificación de este acusado, y, por tanto, al final, sin que accediera al acto del plenario carece de virtualidad probatoria alguna.
En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 dictada en el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 513/12, de 15 de noviembre de 2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo de Sala núm. P.A. 25/12 A dimanante del PA.
núm. 20/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus, ponente Excmo. Sr. don Julián Sánchez Melgar que nos recuerda, tanto a propósito del reconocimiento fotográfico como de la rueda judicial de reconocimiento, lo siguiente: " Con respecto al reconocimiento fotográfico ha de señalarse en primer lugar que se trata de una diligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, y que se utilizan álbumes de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminal en donde se encasille el suceso en cuestión. Por consiguiente, por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial , con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , identificación que deberá ser ratificada en el plenario , a presencia del órgano de enjuiciamiento. No es que se trate de una identificación en el juicio oral, puesto que este medio probatorio forma parte propiamente de la fase de instrucción sumarial, a modo de prueba preconstituida, sino que sus resultados se validan en el plenario " En parecido sentido, SSTS. 617/2010, de 24.6 ; 1386/2009, de 30.12 ; y 503/2008, de 17.7 : " Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento (...) solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica los reconocimientos antes realizados o reconoce en el plenario al autor de los hechos ".
Así pues, dado que la sentencia de instancia se limita a realizar una mera referencia formalista a la práctica de una rueda de reconocimiento judicial en fase sumarial sin que la misma venga acompañada de alusión o argumentación mínima sobre su posible introducción o ratificación en el acto del plenario, o respecto a la debida identificación de este acusado en dicho acto por cualquier otro medio probatorio válidamente practicado en ese instante, es evidente que esa referencia formal no supera ni el criterio del ' juicio de suficiencia ' de la prueba ni el de su debida motivación. En estas circunstancias, ante el vicio insubsanable que padece la sentencia de instancia, no es posible utilizar este único dato que quedaba por analizar para sostener la condena de Adrian .
Desde esta perspectiva, el motivo de vulneración de la presunción de inocencia tiene que ser estimado.
Y ello porque se utilizan dos posibles criterios de condena que en realidad no son verdadera prueba sino simples conjeturas de una intensidad sumamente baja o superflua, y luego se utiliza una referencia formalista a una rueda de reconocimiento sumarial sin añadir dato alguno sobre su necesario acceso al acto del juicio oral, o lo que es lo mismo, sobre su ratificación, o sobre la correcta identificación de este acusado en particular por cualquier otro medio probatorio válidamente llevado a efecto en dicho acto; y en definitiva también, porque la referencia a la rueda que contiene la sentencia de instancia se hace, para este acusado, sin ningún tipo de motivación sobre la misma ni sobre cualquier otra prueba distinta practicada en el plenario que nos llevara en dicha sentencia a la correcta identificación personal del mismo.
Ello lleva a la estimación del recurso en este punto sin necesidad de entrar a analizar ya el resto de motivos invocados por parte de este apelante, y a la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en lo que hace a su persona. Procede dictar su absolución ante la evidente insuficiencia de la prueba manejada al respecto por la sentencia apelada.
Se estima este recurso.
CUARTO: El recurso del coacusado Teodoro .- Invoca su Defensa error en la valoración de la prueba respecto a la falta de validez de los reconocimientos realizados, tanto fotográficamente como en rueda señalando que dicho reconocimiento personal tampoco ha accedido al acto del juicio oral. En realidad, aunque acuda a la fórmula del supuesto error valorativo, está refiriéndose igualmente a la vulneración de la presunción de inocencia de su defendido por insuficiencia de prueba, es decir, el mismo argumento que se daba en el caso anterior. Y luego añade que no se ha tenido en cuenta la prueba que favorece al reo, en este caso las testificales de su propio hermano y, en especial, la del profesor del taller-escuela del mismo ni los datos referentes a que sólo existía una llave del ciclomotor empleado en los hechos para intentar justificar un robo del ciclomotor del acusado.
Respecto a los reconocimientos efectuados de su persona, tanto fotográficos en sede policial como rueda de reconocimiento en fase sumarial, nos atenemos a la doctrina legal antes expuesta lo que no significa que el análisis de la prueba sea el mismo que en el caso anterior. A diferencia de éste, es de señalar que en este supuesto la motivación de la sentencia es amplia (aunque a veces algo ondulante) y, a consecuencia de ello, aparecen pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas, para sostener la condena de este otro coacusado.
Así, la sentencia de instancia utiliza en este caso como pruebas de cargo las siguientes: 1. La visualización directa de este acusado por parte de la víctima en la misma Comisaría, al que se lo encuentra hablando con unos agentes o en la misma puerta de dichas dependencias policiales, momento en que espontáneamente, sin ayuda de nadie, le reconoce como uno de los autores del intento de robo que sufrió un rato atrás, y así lo hace saber a la Policía. Y el testigo-víctima, según relata la sentencia apelada, lo explica en juicio.
2. La propia declaración en juicio oral de la víctima que señala no sólo que le pudo ver perfectamente la cara pese a que llevaba colocado un casco de moto sino también porque aporta en ese instante datos identificativos personales claros tales como llevar un piercing en la boca o tener el pelo pelirrojo, lo que dice, tal como refleja la sentencia, que pudo visualizar perfectamente en el momento del forcejeo que tuvo con dicho acusado (para evitar que le quitara el dinero que llevaba encima).
3. Ser el acusado el titular del ciclomotor con que se intentó cometer el robo, vehículo que además se quedó con las llaves de contacto puestas en el momento que los autores del hecho se dieron a la fuga.
4. El hallazgo de la licencia de conducción de dicho ciclomotor por el agente de Policía Local que frustró el robo y que encontró dentro del mismo cuando lo revisó, analizando al respecto las declaraciones testificales en juicio de dicho agente.
5. Finalmente, la rueda de reconocimiento judicial que, como ya hemos dicho, viene acompañada en este caso de la aportación en juicio de datos sustanciales por parte de la víctima sobre determinados rasgos de su cara que le sirvieron para reconocerle sin género de dudas.
Y luego, en contra de lo que afirma el recurso, analiza las declaraciones del hermano del acusado, sus propias declaraciones en juicio, lo que dice su madre que también comparece como testigo, y lo que dice el profesor del taller-escuela de su hermano, así como la de los agentes policiales que asistieron a la víctima, ciertamente de manera escueta pero suficiente, para llegar a la conclusión razonable de que no es creíble la versión de dicho acusado ni la complementaria de su hermano sobre la supuesta comisión del robo del ciclomotor, esa misma mañana, por parte de un tercero no identificado, hecho falso que sirvió para que este acusado se personara en Comisaría a denunciar dicha sustracción como forma de coartada de su conducta lo que no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el recurso.
Y también descarta la sentencia de instancia, como posible prueba de descargo, los datos que se extraen de unas facturas de teléfono que se presentaron para justificar unas posibles llamadas telefónicas entre hermanos porque no permiten acreditar quienes fueran realmente los usuarios de dichos teléfonos móviles al tiempo de los hechos.
Por tanto, en este otro caso, hay suficiente prueba de cargo a deducir de las propias declaraciones en juicio de la víctima, que aporta datos sustanciales como que reconoció a este acusado espontáneamente en Comisaría - lo que en ningún caso contamina la rueda posterior - o como facilitar algunas de sus características físicas o de mero adorno personal en el momento en que forcejeó con él que le sirvieron para reconocerlo y ratificar dicho reconocimiento en el acto del juicio. Igualmente el juez a quo ha contado con el testimonio de los agentes que socorrieron a la víctima, uno de los cuales, según relata la sentencia, explicó que en el ciclomotor halló la licencia de conducción de la misma expedida a nombre del acusado. Tenemos también la rueda judicial de reconocimiento personal, que fue positiva, y que se ratifica en juicio en contra de lo que afirma el apelante mediante la aportación de rasgos muy característicos de la cara del acusado. Y por supuesto se analiza la posible prueba de descargo. Y además, como decimos, en este otro caso la sentencia está motivada. Es cierto que a lo largo de su texto aparecen diversas consideraciones que pudieran parecer, en principio, dubitativas pero de la lectura minuciosa y profunda de la sentencia se desprende que, al final, ha analizado la prueba de cargo existente, también la de descargo, y que llega a la conclusión indubitada y razonable de que este acusado fue uno de los autores del intento de robo con violencia e intimidación que sufrió la víctima.
Y sobre el tema de la existencia de una o dos llaves del ciclomotor del acusado, es evidente que estamos ante hecho irrelevante desde el mismo momento en que el juez a quo , razonándolo en su sentencia, manifiesta no creerse las declaraciones de este acusado y las de su hermano, lo cual no significa que no se hayan valorado sino, simplemente, que no consideradas suficientes, a juicio del Juzgador, para descartar su condena lo que no supone vicio alguno de la sentencia.
Finalmente traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 12 de diciembre de 2013, nº 974/2013 , Roj TS 6464/2013, ponente Excmo. don Perfecto Andrés, que consideró como un indicio de especial potencia convictiva el hallazgo de la documentación personal del acusado, concretamente de un pasaporte, en la guantera del automóvil abandonado por los autores del hecho en su huída, o sea, algo muy parecido al caso de autos en que, además, se dan explicaciones suficientes en la sentencia de instancia para descartar de forma razonable la coartada de este acusado, o sea, que su ciclomotor había sido objeto de sustracción la misma mañana de los hechos. Y todo ello viene aquí acompañado de otros elementos probatorios sustanciales que han sido debidamente analizados en dicha sentencia de instancia y a los que ya nos hemos referido anteriormente.
En definitiva, ni se aprecia en este caso error alguno de valoración de la prueba ni tampoco vulneración de la presunción de inocencia de dicho recurrente.
Se desestima su recurso.
QUINTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim . Y también procede declarar de oficio las propias de la instancia respecto a la persona a la que se va a absolver.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 311/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el único sentido de ABSOLVER al acusado Adrian del delito de robo con violencia o intimidación por el que fue condenado en la instancia, dejando sin efecto los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada respecto a su persona. Se mantiene la condena, en los términos dictados, contra el coacusado Teodoro .Se declaran de oficio las costas de esta alzada y también de oficio las propias de la instancia respecto a la persona de Adrian .
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
