Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 295/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316236
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000295 /2013
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Adriana
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO JIMENEZ BERNAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 164/2014
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 103/2012, por delito de maltrato de obra del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal contra Adriana , como parte apelante, representada por el Procurador de Cartagena D. Fernando Espinosa Gaete y defendida por el Letrado D. José Antonio Jiménez Bernal, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 295/2013 (el 23 de diciembre de 2013), señalándose el día 14 de marzo de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012 (aclarada por auto de 19 de diciembre de 2012), estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Sobre las 14:00 horas del 14 de junio de 2010 la acusada Adriana , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de San Pedro del Pinatar, donde tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban ligeramente a sus facultades volitivas e intelectivas, y durante una discusión con sus hijos menores de edad, cogió un cuchillo de cocina golpeando con el mango en la cabeza de su hija Margarita sin conseguir arañarle ni causarle ninguna lesión'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Adriana como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153. 2 y 3 del CP , con la concurrencia de circunstancias analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Margarita , así como al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndole de otro delito de malos tratos, y declarándose de oficio la otra mitad de las costas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Adriana , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, dado que existiría una intoxicación etílica plena y evidente dependencia al alcohol, mencionando para ello el atestado policial y la plural testifical practicada, señalando además el informe de los servicios sociales en tal sentido.
Alega también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que el procedimiento ha durado más de tres años, y desde el 17 de junio de 2010 al mes de febrero de 2011 no constaría actuación judicial alguna, y tampoco desde julio de 2011 a mayo de 2012. Extremos que han afectado gravemente a su patrocinada, por cuanto se ha visto impedida del contacto normal con sus hijos menores.
Insiste que su defendida estaba embriagada, y en ese estado, estando en la cocina preparando la comida, tuvo que corregir a sus hijos menores, dado el comportamiento irrespetuoso de la menor para con ella, por lo que su intervención fue insignificante, al limitarse a propinar a la menor un ligero golpe con el cuchillo, sin causarle lesión, por lo que se vio amparada en el derecho de corrección.
Entiende con carácter subsidiario que habría de ser aplicado el artículo 153. 4 del Código Penal , dada la mínima intensidad de la actuación por parte de su patrocinada, con imposición de reducción de la pena en un grado.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida, o subsidiariamente se le sancione por el artículo 153. 4 del Código Penal , con la apreciación de las atenuantes muy cualificadas de embriaguez y de dilaciones indebidas.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de noviembre de 2013, interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, por estimarla ajustada a derecho.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando la recurrente que existiría una intoxicación etílica plena y evidente dependencia al alcohol, mencionando para ello el atestado policial y la plural testifical practicada, señalando además el informe de los servicios sociales en tal sentido.
Alega también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que el procedimiento ha durado más de tres años, y desde el 17 de junio de 2010 al mes de febrero de 2011 no constaría actuación judicial alguna, y tampoco desde julio de 2011 a mayo de 2012. Extremos que han afectado gravemente a su patrocinada, por cuanto se ha visto impedida del contacto normal con sus hijos menores.
Insiste que su defendida estaba embriagada, y en ese estado, estando en la cocina preparando la comida, tuvo que corregir a sus hijos menores, dado el comportamiento irrespetuoso de la menor para con ella, por lo que su intervención fue insignificante, al limitarse a propinar a la menor un ligero golpe con el cuchillo, sin causarle lesión, por lo que se vio amparada en el derecho de corrección.
Entiende con carácter subsidiario que habría de ser aplicado el artículo 153. 4 del Código Penal , dada la mínima intensidad de la actuación por parte de su patrocinada, con imposición de reducción de la pena en un grado.
SEGUNDO:En este caso es obligado deslindar y precisar los extremos discutidos, inicialmente concretando la realidad no controvertida, cual es la existencia de una actuación por parte de la madre y acusada, que afectada por el alcohol (pero no en grado tal que le impidiera controlar su coordinación psico-motriz y perder el dominio de su comportamiento, habida cuenta que tenía en sus manos un cuchillo con el que estaba preparando la comida, golpeando con éste a su hija menor, sin causarse ella ningún tipo de lesión), agredió con el referido cuchillo a la menor, supuestamente en aras de la facultad de corrección según la parte recurrente.
La facultad de corrección no implica la justificación de una actuación agresiva o violenta sobre una hija o hijo menor de edad (golpear) por parte del progenitor o progenitora, y en ningún caso utilizando para ello un objeto o instrumento tan peligroso como un cuchillo (al margen que su utilización no haya generado resultado lesivo alguno).
Por otra parte se trata de fundar la facultad de corrección sobre la menor como factor excluyente de responsabilidad penal cuando la progenitora acusada había perdido su posición ejemplar y de corrección ante la previa discusión que sostenía con los dos hijos menores y por la afectación alcohólica en la que se encontraba, que según los propios hijos provocaba en ésta una falta de control o efectiva desinhibición, en virtud de la cual se enfrentaba a sus hijos menores sin adecuar su comportamiento a la posición de madre.
Es por ello que la Sala entiende que en modo alguno cabe entender aplicable como causa de justificación la facultad de corrección alegada, así como tampoco considerar amparada la aplicación del artículo 153. 4 del Código Penal , por cuanto la situación de vulnerabilidad y debilidad de la menor (que en aquella época contaba con 9 años de edad), excusa de rebajar el juicio de reproche considerando los factores concurrentes antedichos.
En orden a la afectación alcohólica de la acusada, la Juzgadora ha excluido adecuadamente la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante como muy cualificada, por cuanto no se ha justificado válidamente con informes especializados (médicos, psicológicos o psiquiátricos) que la acusada padeciera un alcoholismo relevante, ni siquiera que siguiera efectivamente el tratamiento mencionado en el CAD y en qué términos, y no cabe otorgarle valor alguno de subsanación de tan graves omisiones acreditativas al informe de los servicios sociales (cuyo objeto es distinto), así como tampoco a las testificales reseñadas (por cuanto la percepción de una embriaguez es de matiz muy subjetivo), y, en todo caso, la acusada no presentaba la descoordinación psico-motriz reseñada con anterioridad expresiva de una intensa afectación alcohólica. Todo lo cual lleva a estimar correcta la justificación de la atenuante como analógica, tal y como se ha considerado en la sentencia de instancia.
Resta por analizar la pretendida atenuante de dilaciones indebidas, y en cuanto a la misma se aprecia que existen dos periodos relevantes de inactividad judicial: desde el 16 de junio de 2010 al 22 de noviembre de 2010 (más de cinco meses) y desde enero de 2013 a octubre de 2013 (diez meses), y sin razón alguna atinente a complejidad de la causa o comportamiento de la parte; y, además, la madre, sobre la que pesaba una orden de prohibición de aproximación a sus hijos menores desde el 15 de junio de 2010, finalmente fue condenada el 25 de octubre de 2012 (más de dos años después) sólo a una pena de prohibición de aproximación de un año, pese a lo cual no se dispuso el inmediato cese de la medida cautelar en su momento adoptada. Realidad ésta que ha supuesto una relevante afectación en los legítimos derechos como progenitora de la acusada.
Es por ello que la Sala entiende aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , pero no con el carácter de muy cualificada pretendido.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (Pte. Marchena Gómez): El art. 21.6 del CP considera atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte. Conde-Pumpido Tourón): La Sala la ha apreciado como atenuante simple, imponiendo la pena en su límite mínimo, sin que la complejidad de la causa permita apreciar que la dilación sea tan extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante como especialmente cualificada.
La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Considerando lo expuesto, entiende la Sala de aplicación la previsión contemplada en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , y al concurrir dos circunstancias atenuantes, imponer la reducción de las penas en un grado, por lo que habiéndose aplicado el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , con elección de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ello implicaría la pena tipo de 56 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 1 día a 3 años.
A esas penas habría de añadirse, por previsión legal obligada ( artículo 57.2 y 48 del Código Penal ), la de prohibición de comunicación y aproximación por tiempo de 6 meses a 5 años, aunque éstas no sometidas a la obligada reducción de un grado, por resultar ajenas a la reducción de las penas típicas y venir relacionadas más con los factores concurrentes en el caso y las relaciones inter-personales e inter-familiares.
Es por ello que la Sala acuerda fijar las siguientes penas (al efectuarse la reducción en un grado): 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,al no apreciarse tampoco razones especiales que amparen imponer las dos penas en su extensión mínima, aunque sí cercana a la mínima legalmente prevista.
En cuanto a la pena de 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Margarita , la Sala la entiende justificada y razonable, además de haberse ya cumplido con creces en el presente caso, dado que la reducción en un grado no es obligada y los factores analizados respecto a la situación de la acusada con relación a sus dos hijos menores justificaba la extensión de esa pena.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en el extremo reseñado, con revocación parcial de la sentencia apelada, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Procedimiento Abreviado N º 103/2012 -Rollo Nº 295/2013-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, quedando redactado el Fallo en el sentido siguiente: condenar a Adriana como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos del artículo 153. 2 y 3 del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de embriaguez, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 3 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Margarita , así como al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndole de otro delito de malos tratos, y declarándose de oficio la otra mitad de las costas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
