Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 87/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00164/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2012 0304605
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000115 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 87/14
S E N T E N C I A Nº 164/14
En Cartagena, a 13 de mayo de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 87/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 115/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Leandro , Marí Jose , Delfina y Severiano , como denunciantes, y Pablo Jesús , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leandro , Marí Jose , Delfina y Severiano contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con fecha 13 de junio de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el día 18 de enero de dos mil doce, cuando Leandro conducía el vehículo matrícula ....YYY por la Urbanización Mediterráneo, viajando como ocupantes Marí Jose , Delfina y Severiano fueron colisionados levemente por el vehiculo matrícula ....YGG , conducido por Pablo Jesús cuando dicho conductor realizaba una maniobra de marcha atrás, sin que se hayan acreditado daños en los vehículos intervinientes ni la causación de lesiones en ninguno de los denunciantes'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Pablo Jesús de la falta de lesiones por imprudencia leve, con todos los pronunciamientos favorables'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Leandro , Marí Jose , Delfina y Severiano , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en las presentes actuaciones, al considerar el recurrente que ha existido error en la apreciación de la prueba y en la declaración de hechos probados, así como no se ha tomado en consideración la doctrina de esta sección derivada de la sentencia 41/13 . Entiende que sí está probado que existe nexo causal entre las lesiones producidas y la colisión, habiéndose acreditado tanto la existencia de daños materiales en el vehículo así como el tratamiento médico seguido por los lesionados apelante, siendo irrelevante el momento en el que se firmó el parte amistoso. Entiende igualmente que existe error por no aplicación del artículo 621.3 CP al ser l conducta del conductor denunciado constitutiva de imprudencia leve.
Por el apelado se opone al recurso al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por la juez a quo, sino una correcta valoración conjunta. Estamos en presencia de una muy leve colisión, que no produjo daños en los vehículos y sin que de los informes médicos se pueda considerar acreditada la realidad de las lesiones producidas.
Segundo : Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos' .
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '.Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que ' quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de cada uno de ellos, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas.
Es preciso resaltar de nuevo algo que, en ocasiones, tiende a no ser valorados en los juicios por lesiones por imprudencia leve derivada de un accidente de tráfico, esto es, que estamos en presencia de un proceso penal, de forma que la responsabilidad civil sólo puede ser examinada sí previamente se ha producido una condena penal, lo que implica que debe acreditarse algún grado de imprudencia, aunque sea leve, rigiendo igualmente los principios básicos de respeto a la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', propios de todo proceso penal. En el presente recurso es imposible sustituir el criterio absolutorio de la juez a quo por el condenatorio pretendido por los apelantes, pues no existen hechos penales de relevancia suficiente para ser encuadrados en el ámbito de la falta del artículo 621.3 CP .
Así, en primer lugar, la conducta del denunciado que se describe en los hechos probados, y que es aceptada por los propios apelantes, consiste simplemente en una maniobra de marcha atrás de poco más de un metro, y un leve roce entre ambos turismos a muy escasa velocidad. En atención a este concreto caso es evidente que dicha conducta del denunciado, con independencia de su posible responsabilidad civil a dilucidar dentro de este último orden jurisdiccional, no alcanza los parámetros mínimos para poder ser considerada una imprudencia leve, sino que más bien se trata de una conducta que se encuadraría en el ámbito de la imprudencia levísima y por ello a extramuros del derecho penal, dada la escasa entidad de la maniobra llevada a cabo por el denunciado. Ambas partes están conformes en que había muy poca distancia entre ambos vehículos y que los daños fueron levísimos, por lo que una simple maniobra de marcha atrás a mínima velocidad y durante un corto espacio de circulación no supone imprudencia leve penalmente reprochable. El hecho de que el denunciado haya podido infringir algún tipo de norma del Reglamento General de Circulación, no supone por sí mismo imprudencia leve con relevancia penal, sino que tal carácter habrá que valorarlo en atención a las circunstancias en las que se produjo el accidente y la propia intensidad del mismo.
En segundo lugar, tampoco se puede considerar que las lesiones reclamadas puedan ser constitutivas de delito, tal como exige el artículo 621.3 CP . Sobre esta cuestión, que se configura uno de los elementos del tipo penal por el que venía siendo acusado el apelado, existen pruebas contradictorias en las actuaciones, pues por un lado el forense inicialmente entendió que las lesiones podían derivar del accidente, cambiando de opinión en el juicio ante la escasa entidad de los daños materiales y la forma en la que se produjo el leve roce. Además de ello, la declaración del médico que atendió a los lesionados tampoco fue concluyente sobre el origen de las lesiones que presentaban los apelantes. Todo ello genera una duda de suficiente entidad como para entender no probado, desde un punto de vista penal, la existencia y alcance de las lesiones que dicen padecer los actores.
Por último, al ser la sentencia absolutoria y no haber presenciado este tribunal las pruebas personales practicadas, no es posible proceder a la revisión de las mismas en esta alzada, de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada. En tal sentido, el apelante pretende que se revise la valoración de pruebas personales, tales como las declaraciones de denunciantes y denunciado, así como las ratificaciones en juicio de los testimonios del forense y del médico que trató a los lesionados, revisión que está absolutamente vedada y sin que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo puedan considerarse como irracionales o ilógicas, pues como ya se ha señalado están totalmente ajustadas al proceso penal en el que se alcanzan y la inmediación judicial cuya interpretación objetiva debe prevalecer.
Finalmente señalar que no existe contradicción alguna entre esta sentencia y la doctrina emanada de la sentencia de este tribunal, y de este mismo ponente, dictada en el rollo de apelación 167/12 . Las circunstancias de uno y otro caso son totalmente diferentes, pues en éste último se partía de una sentencia condenatoria, y por ello con mayores posibilidades de revisión en segunda instancia, y en éste proceso de una sentencia absolutoria. Además en el anterior proceso citado la juez a quo sí apreció la relación de causalidad y la comisión de una imprudencia leve, a diferencia del presente en el que no se dan estas circunstancias.
Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leandro , Marí Jose , Delfina y Severiano contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 115/12 y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
