Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 271/2014 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100262
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000164/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 15 de septiembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 271/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 249/2013, sobre delito lesiones y violencia doméstica y maltrato familiar ; siendo apelante, Gabriel , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Letrada Dña. KARMEN ARAMBURU ALBIZU ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL,así como Dª Maribel representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de enero de 2014 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Maribel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Maribel , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 150 euros, a favor de Maribel , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabriel , del delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Gabriel .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 12 de septiembre de 2014 .
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Maribel , relación ya finalizada para el día 31 de enero de 2.013.
SEGUNDO.- El día 31 de enero de 2.013, sobre las 14,30 horas, Gabriel acudió al domicilio de Maribel , sito la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 de Villava y nada más entrar comenzó una discusión con Maribel , en la que le reclamaba una serie de objetos personales, en el trascurso de la cual le agarró fuertemente del brazo y la zarandeó.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada Maribel sufrió lesiones consistentes en hematoma en el brazo izquierdo y una ligera contractura paracervical izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanación 5 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
CUARTO.- No se ha probado que Gabriel le dijera a Maribel que iba a colgar una serie de vídeos íntimos de ambos en Internet.'.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que esta Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 249/2013, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2014 con el siguiente fallo:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Maribel , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Maribel , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 150 euros, a favor de Maribel , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar un 50 % de las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabriel , del delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Gabriel , con base en los motivos estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso de apelación se revoque la citada sentencia y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente, con todo tipo de pronunciamiento favorables para el mismo, imponiendo las costas del recurso a la acusación particular, si se opusiera al mismo.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito en el que, con base en las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho en sus propios términos y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.
Asimismo por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE, en nombre y representación de Dª Maribel , se formuló escrito de impugnación del recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó procedentes y solicitando se desestime el recurso de apelación y se confirme la condena decretada en la sentencia, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y la parte apelada y el resultado de la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos en que se basa el recurso de apelación que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Como primer motivo del recurso se aduce error en la apreciación de las pruebas en relación con el delito del art. 153.1 º y 3º del C. Penal , dado que la sentencia de instancia absuelve, por otra parte, al ahora recurrente del delito de amenazas del art. 171.1 del C. Penal y del delito de amenazas leves del art. 171.4 del mismo texto legal .
Fundamentalmente la parte apelante va a desarrollar su argumentación sobre la base de que el Sr. Gabriel no agredió a la Sra. Maribel y que únicamente hubo una discusión con la misma, en la que hubo un forcejeo por la bolsa donde la Sra. Maribel llevaba los objetos personales del Sr. Gabriel .
El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta la valoración que ha realizado el Juzgador de instancia, que debe ser confirmada, no apreciándose el alegado y denunciado error.
Hay que partir en primer lugar de que, a juicio de la Sala, existe prueba de cargo suficiente, con aptitud para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución y regularmente traída a juicio, sujeta, por otra parte, a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
La prueba de cargo fundamentalmente está constituida por la propia declaración de la denunciante, que ha sido analizada por el Juzgador de instancia, conforme a los parámetros o criterios de la valoración que ha consolidado ya la doctrina del T. Supremo, en orden a la concurrencia de los elementos que permiten que dicha prueba de cargo fundamental, no obstante el carácter casi único, en ocasiones, de dicha prueba, que permitan tenerla en cuenta a los efectos de sustentar en la misma una sentencia condenatoria.
La Sra. Maribel explicó en el plenario las razones por las que quedaron denunciante y denunciado, con objeto de que este recogiera, a petición de éste unos objetos que al parecer se encontraban en el domicilio, que anteriormente ocupaba con la Sra. Maribel , cuando mantenía la relación sentimental que unía a los citados.
Inicialmente no se produce el encuentro en el domicilio, sino que como consecuencia de la discusión que se produce da lugar a que el Sr. Gabriel penetre en el domicilio que ocupaba anteriormente y en el que residía actualmente la Sra. Maribel con otra persona.
La Sra. Maribel narra con claridad que fue objeto de un forcejeo, lo que no niega la propia parte apelante, y que como consecuencia de dicho forcejeo resultó contusionada, al ser agarrada fuertemente del brazo y ser zarandeada, lo que determinó lesiones consistentes en hematoma en el brazo izquierdo y una ligera contractura paracervical izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y que no fueron impeditivas para sus ocupaciones habituales, sanando en cinco días.
No solo tenemos la declaración de la denunciante de cómo ocurrieron los hechos, sino que además no se aprecia un móvil espúreo que desvirtúe su versión de los hechos, y esto es analizado por el Juzgador de instancia que, no obstante, admitiendo la mala relación que ha quedado entre denunciante y denunciado, lógicamente como consecuencia de la ruptura de la relación, sin embargo no determina que pueda considerarse inveraz su declaración o que esté motivada por motivos espureos, máxime cuando no se aprecia ni se alega por la parte apelante, y esto es también puesto de relieve por el Juzgador de instancia, qué motivos de venganza, aprovechamiento económico o de cualquier otro tipo podría obtener la denunciante respecto del acusado.
La verosimilitud de la declaración de la víctima, apoyada en esta no acreditación de la ausencia de incredibilidad subjetiva, viene también apoyada por la existencia de prueba periférica, singularmente la existencia de una parte facultativo, examinados también por el médico forense, que evidencian que la etiología de las lesiones es compatible con la versión de los hechos dada por la denunciante; que estamos ante un parte facultativo que se realiza en menos de 24 horas de cuando ocurrieron los hechos, por lo que tampoco se aprecia una prolongación en el tiempo, que pudiera determinar que las lesiones pudieran ser atribuibles a otro autor o a otra circunstancia y que se rompiera el nexo de causalidad entre la acción que se imputa al acusado y el resultado lesivo que sufrió la denunciante. Y esto además es también ratificado, en cuanto a la existencia de lesiones por la propia apreciación visual del Agente de Policía Municipal de Villava, que acudió al lugar de los hechos con ocasión de la llamada denunciando lo mismos, y que apreció un enrojecimiento que presentaba en el brazo izquierdo la denunciante, que considera que era reciente. En este punto la declaración de este testigo es prueba testifical directa de la apreciación de unas lesiones, ciertamente leves, como han sido por otra parte las apreciadas en el parte facultativo, y que determinarían la escasa entidad de las misma, a salvo que por el hecho de estar vinculados o haber estado vinculados por un relación sentimental, se produzca la tipificación de los mismos, esto es de estas lesiones aunque leves, como un delito de maltrato no habitual.
Tenemos por otra parte el testimonio del compañero de la vivienda de la Sra. Maribel , Cecilio , que si bien no vio directamente la denunciada agresión, en los términos en que se produce y se denuncia, esto es que la agarró fuertemente del brazo y la zarandeó, sí que pudo oír gritos y un fuerte golpe, manifestando expresivamente como de alguien que era empujado y chocaba contra un mueble.
En otro orden de cosas hay que señalar, que el citado testigo vió al acusado, dado que fue quien le abrió la puerta para que entrara en el domicilio, como consecuencia de haber llamado éste, por lo que la vinculación de gritos y la causación de un golpe a la denunciante, debiendo manifestarse que no se ha acreditado que dicho golpe lo recibiera el acusado, dado que no hubo parte facultativo ni manifestación al respecto del hecho, cabe establecerse por la manifestación de dicho testigo, esto es que en ese momento en la vivienda los únicos que estaban, además del testigo, eran la denunciante y el denunciado y que vincula abiertamente con lo que oyó.
En cualquier caso consideramos, al igual que hace el Juzgador de instancia, que las contradicciones que apunta la parte apelante, para poner en entredicho la verosimilitud que de la declaración de la denunciante y del propio testigo, en relación a que si fue ella o el testigo quien abrió la puerta, son poco relevantes e insustanciales, a los efectos de poder considerar acreditada la agresión, en los términos denunciados, del acusado, dado que al final lo que se pone de relieve, a la vista del propio testimonio y de las demás declaraciones, es que parece ser que efectivamente quien abrió la puerta no fue la Sra. Maribel sino el compañero de piso Cecilio , sin que esto desnaturalice el hecho nuclear, que sirve de base para afirmar la comisión del delito por el que viene condenado el recurrente.
Frente a lo anterior la declaración del acusado, desde el momento en que reconoce que hubo un forcejeo y discusión con la Sra. Maribel , pone de relieve que hubo un momento de tensión entre ambos, por lo que la deriva hacia la agresión, en los términos denunciados, resulta lógica y cabe inducirse, a la vista de lo manifestado por la denunciante y el resto de la prueba que apoya su versión de los hechos, de manera que la manifestación final del acusado de que, no obstante ese forcejeo o discusión no la agredió, resulta meramente exculpatoria y apreciado en su conjunto, conforme al art. 741 de la LECrim ., la prueba practicada, la valoración y conclusión a que llega el Juzgador de instancia no es absurda, ni arbitraria, ni ilógica y sin que haya dejado de tener en cuenta el conjunto de la prueba practicada.
Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.
b.- Como segundo motivo se aduce, en coherencia con el primero de los motivos del recurso, la infracción de normas del ordenación jurídico, por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del C. Penal .
El motivo ha de ser desestimado por cuanto que, quedando incólume el relato de hechos probados, la calificación típico penal que hace el Juzgador de instancia es correcta y ajustada a derecho. Por lo tanto los hechos deben ser declarados como constitutivos de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del C. Penal .
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en nombre y representación de Gabriel , frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 249/2013 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
