Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 97/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100286
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1957
Núm. Roj: SAP PO 1957/2014
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00164/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36024 41 2 2012 0001491
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2014 (14)-S
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Desiderio
Procuradora: Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogada: Dª MARGARITA DARRIBA CIBEIRA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 164/2014
En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 97/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 295/13, sobre INCENDIOS FORESTALES POR IMPRUDENCIA y en el
que han sido partes, como apelante, Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y
defendido por la Letrado Sra. Darriba Cibeira y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- Probado y así se declara que el día 11 de octubre de 2011, el acusado Desiderio , se encontraba realizando labores de limpieza en una finca de su propiedad sita en Guillar, Rodeiro, y prendió para ello fuego al matorral.
Al no adoptar el Sr. Desiderio las medidas de precaución elementales para ejecutor la quema, -no disponer de autorización para practicarla, ejecutarla sin efectuar la oportuna devasa, no disponer de medios cercanos de extinción y encontrarse solo-, el fuego se extendió a una finca vecina y afectó a 0,31 hectáreas de monte arbolado, siendo extinguido por personal al servicio de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a la suma de 1.534 euros.
Segundo.- Probado y así se declara que el día 17 de octubre de 2011 el acusado Desiderio se adentro fumando una faria en una finca propiedad del Obispado y administrada por Severino , sita en la Parroquia de Guillar, Rodeiro. Con omisión de elementales medidas de precaución, depositó la faria en la maleza, y una vez decidió abandonar la finca, olvidó recoger la faria que venía fumando, lo que provocó que se originara un incendio que quemó 0,23 hectáreas de monte arbolado, concretamente pinos y castaños, siendo extinguido por personal al servicio de la Xunta de Galicia, ascendiendo los gastos de extinción a la suma de 1528 euros'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Desiderio , como autor criminalmente responsable de A- Un delito de incendio por imprudencia grave, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de mil ochenta euros (1.080 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
B- Un delito de incendio por imprudencia grave, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a la Xunta de Galicia en la suma de 2.962 euros, y a repoblar la finca incendiada, propiedad del Obispado, con el número de pino y castaños que estaban plantado que se acredite en ejecución de sentencia, sin que el importe de la repoblación pueda ser superior al avalor de los árboles ardidos'.
TERCERO: Por la representación procesal de Desiderio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Desiderio como autor responsable de dos delitos de incendio por imprudencia grave a penas de prisión y multa, se alza aquél y con invocación de infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba de cargo practicada para acreditar su culpabilidad, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida.
Girando todo el recurso en torno a la vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo practicada, debe señalarse, en contra de lo que se sostiene, que la practicada soporta la destrucción de la presunción constitucional, habiendo consistido en testifical, fundamentalmente, de los agentes del CN de Policía adscritos a la Comunidad Autónoma que practicaron las diligencias de inspección ocular, realizaron los informes y recibieron declaración al acusado y documental.
El principal problema radica, a la hora de determinar la suficiencia de la prueba, en el valor que, en el caso concreto, se debe dar a la declaración del acusado prestada en sede judicial tras su detención, en la que se reconoció autor de los hechos, al haberse acogido, posteriormente, tanto en sede judicial como en sede plenaria, a su derecho a no declarar.
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 28 de noviembre de 2006, estableció que: 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'. Dicho acuerdo ha sido aplicado, posteriormente, por el TS iniciándose en la STS de 4 de diciembre de 2006 . Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha resolución y en otras posteriores que la propia recurrente cita, se pueden señalar como requisitos para que pueda valorarse una declaración policial como verdadera prueba en sentencia, los siguientes: 1) Que la declaración haya sido prestada con asistencia letrada y previa información de los derechos que constitucional y legalmente le corresponden a todo detenido o imputado; es decir, esencialmente, derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
2) Que se incorpore dicha declaración al acto del juicio, preguntando expresamente al acusado sobre el contenido de la misma y declarando como testigos los funcionarios policiales ante los cuales se verificó la misma para dar un cumplimiento pleno a los principios de inmediación y contradicción.
Pues bien, en el supuesto sometido ahora a la consideración de la Sala, entendemos que el contenido de la declaración policial realizada por el hoy recurrente ha sido correctamente introducido en el Plenario a través de la declaración de los agentes de Policía Nacional que la recibieron. Dicha declaración, no olvidemos, se realizó tras ser informado el detenido de sus derechos constitucionales y con la preceptiva asistencia letrada.
Por su parte, los dos agentes que fueron interrogados en el acto del Juicio refirieron como habían llegado a la detención del acusado (en el curso de la investigación de los hechos, en una entrevista con el acusado, éste les dijo, voluntariamente y de forma espontánea, que había sido él) y como aquél, tras ser detenido, les relató nuevamente lo acontecido en cada uno de los incendios, tras ser informado de sus derechos y en presencia de la Letrada que lo asistió. En concreto, afirmaron, -tal y como se desprende de la audición de la grabación del Juicio-, que en relación con el primero de los incendios, el acusado les dijo que había procedido a quemar restos de basura y maleza para limpiar el muro que dividía una finca de su propiedad con otra de un vecino; y, respecto del segundo, que iba hacia su casa después de una comida, fumando una faria, que se encontró indispuesto y que entró en una finca próxima a hacer sus necesidades y que dejó la faria en el suelo; que después se marchó del lugar y que olvidó la faria. Por lo tanto, tales testimonios que han sido valorados por el Juez de instancia con arreglo a lo dispuesto en el Art. 717 de la LECrim , son aptos para enervar la presunción de inocencia, habiendo tenido conocimiento directo de lo referido por el acusado en sede policial y no a través de terceros.
Por otra parte, y pese a las dificultades existentes a la hora de investigar las causas y origen de los incendios derivadas del tiempo transcurrido, sin embargo, resulta relevante lo afirmado por el agente con TIP NUM000 relativo a que comprobaron sobre el terreno los datos proporcionados por el acusado en su declaración, siendo coincidentes los puntos de inicio referidos por aquél con los observados físicamente.
Ninguna otra prueba se ha practicado que viniera a contradecir los datos incriminatorios derivados de tales testimonios.
Por lo demás, y siendo atribuibles ambos incendios a la acción del acusado, ninguna duda existe de que su proceder fue absolutamente negligente por las razones que se expresan en la resolución recurrida, que la Sala comparte, por lo que tampoco se puede hablar de error en la valoración de la prueba.
En definitiva, la prueba practicada resulta suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia y la sentencia, por lo tanto, ha de ser confirmada.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de Desiderio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 295/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

