Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 75/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 164/2014

Núm. Cendoj: 43148370042015100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 75/2014 -3

P. A. núm.:253/2012 del Juzgado Penal 2 Tarragona

Apelante: Jose Enrique y Artemio , Ldo. Capuz soler, Proc. Esther Amposta Matheu

Apelado: M. Fiscal

Apelado: Florian , Ldo. Pere Roset Golorons, Proc. Concepción de Castro Fondevila

S E N T E N C I A NÚM. 164/14

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta (Presidente)

Jorge Mora Amante

Susana Calvo González

En Tarragona, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique y Artemio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 21 de octubre de 2.013 en Procedimiento Abreviado 253/2012 seguido por delito de Muerte en el que figura como acusado Florian y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'En atención a la prueba practicada, con arreglo a la valoración probatoria efectuada en esta resolución, se tiene por probado que:

Florian , sobre las 03.10 horas del día 15 de junio de 2.008, conducía por la C-31 desde la Discoteca Louie Vega en dirección Barcelona, el vehículo Daihatsu matrícula Y-....-YW , carente de seguro en vigor y propiedad de su padre fallecido Vidal , acompañado de Anibal , nacido el NUM000 /1987 y Fátima , nacida el NUM001 /1991.

Al llegar a la altura del Kilómetro 142,200, en la rotonda de intersección de la Avenida Francia de Segur de Calafell con la C-31, no se percató de la existencia de la rotonda, dado su estado físico, una falta de atención a las normas de cuidado y de tráfico, al exceso de velocidad al conducir el vehículo a una velocidad totalmente inadecuada a las características de la vía, que en ese tramo estaba en obras, insuficientemente iluminada y mal señalizada, así como por conducir tras haber ingerido bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas (cocaína).

El acusado al entrar a la rotonda con una velocidad superior a 111 km/hora, e intentar evitarla, perdió el control del vehículo y reaccionó con dos maniobras evasivas consistentes en dos giros bruscos que provocaron un derrapaje y volcado del vehículo sobre su lado derecho arrastrándose lateralmente durante una distancia de más de 12 metros hasta impactar contra una barrera New Jersey, recorriendo más de 31 metros, colisionando finalmente con la valla de una casa y cayendo al patio de la misma.

A resultas del accidente, los ocupantes del asiento trasero del vehículo, quienes no llevaban puesto el cinturón de seguridad, salieron despedidos del vehículo, falleciendo Anibal en el acto por un traumatismo craneoencefálico y Fátima resultó gravemente herida y falleció horas después.

El vehículo conducido por el acusado sufrió graves e importantes desperfectos resultando siniestro total.

El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ha indemnizado a los familiares de ambos fallecidos, concretamente a los padres y hermana de Fátima y a los padres de Anibal . Igualmente el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS indemnizó a la compañía aseguradora Groupama en la cantidad de 1.947,45 €, por los daños causados por el vehículo a la parte exterior de la valla de una vivienda existente en la zona propiedad de Joaquín , quien la tenía alquilada a Teodoro .

La vía por la que circulaba el acusado hasta la rotonda en que se produjo el accidente era considerada carretera municipal con limitación genérica de velocidad de 90 km/h, y una vez llegada a la rotonda, la vía tiene la consideración de vía urbana con limitación de velocidad de 50 km/h.

En la fecha de los hechos, la rotonda en que se produjo el accidente se encontraba debidamente asfaltada pero deficientemente señalizada en su acceso y con una iluminación insuficiente.

La Dirección General de Tráfico expidió por primera vez el carnet de conducir de Florian el 30 de noviembre de 2007, siendo el acusado conductor novel a fecha de producción del accidente.

Anibal carecía de carnet de conducir al no haberlo obtenido nunca'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florian COMO AUTOR DE DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del articulo 152.1.1 º y 3, EN CONCURSO IDEAL del artículo 77 del Código Penal , CONCURRIENDO LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, A LAS SIGUIENTES PENAS:

UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN junto a la pena accesoria la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que por aplicación del artículo 47 del Código Penal conlleva necesariamente la pérdida del permiso de circulación.

Al pago de las COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA, incluidas las devnegadas por las acusaciones Particulares'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero: La pretensión revocatoria evacuada por la representación de la Sra. Jose Enrique y Sr. Artemio se asienta sobre un motivo principal que tiene un alcance esencialmente normativo y por que el que se cuestiona el juicio de tipicidad contenido en la sentencia con relación a la conducta desplegada por el acusado Sr. Florian . Consideran los apelantes que los propios hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia identifican con toda claridad la exigencias del tipo penal de conducción temeraria del art.380 CP . Desde este punto de vista, insisten los recurrentes que el juicio de subsunción típica contenida en la sentencia de instancia infringe el contenido de el artículo precitado, desde el momento en que la prueba practicada en el acto del plenario y valorada por el juez en la sentencia deja bien a las claras que el acusado mediante su conducta incurrió en dicho delito contra la seguridad vial que produjeron como resultado el fatal desenlace del fallecimiento de los dos ocupantes del vehículo. Pretenden pues que se aprecie la existencia de un delito de conducción temeraria, para dar pie a la aplicación del concurso de normas contenido en el art.382 CP , condenando al acusado a la pena de cuatro años de prisión.

Como motivo de alcance subsidiario, los recurrentes se oponen a la apreciación de la existencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad concretada en la existencia de dilaciones indebidas por la que el juez de instancia rebaja en un grado la pena inicialmente imponible al acusado. Insisten los apelantes en que en el presente caso no cabe identificar en las actuaciones la existencia de un plazo ostensible y extraordinario de paralización de la causa que justifique la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, máxime cuando además la propia actitud procesal mantenida por el acusado ha favorecido que la causa no fuera enjuiciada con anterioridad, añadiendo además que en ningún caso por parte del propio acusado se adujo la existencia de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, mientras que la defensa procesal del Sr. Florian impugna el recurso por considerar que la sentencia de instancia se ajusta a una adecuada valoración normativa y fáctica de la prueba practicada que impide la condena pretendida.

Delimitado el objeto devolutivo, venimos obligados a despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid . también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández. España , de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; y más recientemente, caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ) reconfigura el espacio del novumiudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

Sin perjuicio de los desajustes que provoca dicha doctrina respecto al régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal. Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquella actúan como salvaguarda de su supremacía normativa. Dicha funcionalidad sitúa a la Jurisprudencia Constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, una suerte de longa manunecesaria para su dinámico desarrollo.

Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.

Por ello, debemos despejar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos a los que responde la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la revisión a la que antes nos hemos referido. Para ello, debemos determinar si el problema probatorio del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada (la inmediación) o si la cuestión se traslada a un problema de racionalidad en la construcción de la inferencia sobre la participación. Esto es, si la conclusión del juez de instancia basada en la duda es razonable o, por el contrario, cabe decantar otra inferencia que por su grado de conclusividad permita a este tribunal de apelación llegar a una tesis afirmativa de participación criminal del acusado. Si el problema respondiera a esta segunda tipología, es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

El propio Tribunal Constitucional en la importante STC 338/2005 (vid. también SSTC 155/2011 y 201/2012 ) ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia precitada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba,pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Partiendo de lo anterior, creemos que la sentencia de instancia no puede ser revisada sin comprometer el derecho de la persona acusada, el Sr. Florian , a un proceso equitativo. Y ello por una razón esencial: el motivo principal del recurso, para que prospere, reclama que en grado de apelación este tribunal aborde una nueva valoración de los medios de prueba. Lo que, en el caso, por las razones expuestas, no es constitucionalmente posible.

Es cierto que prima facieparece que nos enfrentamos a un simple problema de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado. Y también lo es que el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003 , 272/2005 y la más reciente 201/2012) y el TEDH ( STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ) han establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación. Pero el caso plantea singularidades relevantes. El juez de instancia no solo desgrana en la fundamentación de su sentencia que el Sr. Florian incurrió en una conducta gravemente imprudente al circular con el vehículo siniestrado a gran velocidad, habiendo ingerido una cantidad no determinada de alcohol o sustancias estupefacientes (o ambas), siendo además un conductor novel, sino que a un tiempo descarta la comisión de los delitos contra la seguridad vial mencionados en el recurso, bajo el argumento no solo de insuficiencia probatoria en cuanto a la influencia penalmente relevante de un consumo de alcohol en la conducción del vehículo (no existiendo prueba objetiva de impregnación alcohólica practicada al conductor) ni de la concurrencia de las dos condiciones exigidas en la presunción legal del art.380.2 CP , sino también en la falta de acreditación del elemento subjetivo, entendiendo que la prueba practicada impedía tener por acreditado que el acusado actuara de manera dolosa.

Por tanto, desde los propios elementos fácticos tomados en cuenta por el juez de instancia, explicados en la sentencia, se detectan dudas sobre el nivel de calidad del elemento cognitivo del dolo que reclama el tipo penal del art.380 del mismo texto legal . Y lo cierto es que la revisión de los presupuestos que integran la categoría del dolo, aun cuando pueda afirmarse su mayor relevancia normativa, ha sido cuestionada de forma nuclear por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que dicha revisión comporta también una nueva valoración de los datos informativos que suministra la prueba personal pues el juicio sobre el dolo también se asienta sobre datos de hecho.

En esa medida, la revisión en segunda instancia también estaría vedada por exigencias derivadas del artículo 6 CEDH (vid. al respecto la más reciente STEDH Roman Zurdo c. España, de 8 de octubre de 2013 ), en la que se condena a España porque la Audiencia Provincial descartó el error de prohibición apreciado por el juez de instancia en atención a los resultados de la prueba personal.

En consecuencia en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia por su completud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos en el recurso, referido a la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el mismo tampoco puede tener acogida. En concreto, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se basó, en el presente caso, en la existencia de destacando un lapso de tiempo muy significativo, cinco años, entre el momento en que tuvieron lugar los hechos (junio de 2008) y el enjuiciamiento de los mismos. Dicha demora constituye efectivamente a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 5 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Destacar que la complejidad de la causa no justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento, aunque tal y como alega el recurrente una parte del retraso en el enjuiciamiento y decisión fuera imputable al acusado, circunstancia que necesariamente tuvo su proyección a la hora de valorar la intensidad de la atenuante apreciada por el juzgador, pues no en vano la existencia de una circunstancia atenuante muy cualificada facultaba al juez de instancia a degradar la pena hasta en dos grados.

En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones temporales. La instrucción se realizó de una forma lenta, pero dentro de parámetros de normalidad, y sin embargo como recoge la sentencia de instancia se aprecia una paralización cuando hallándose finalizada la actividad instructora no se dicta el auto de continuación del procedimiento hasta casi dos años después, en mayo de 2009. Posteriormente es de ver que la fase intermedia no se finalizaría hasta pasado más de un año mediante el dictado de la providencia de julio de 2012 por la que se disponía elevar las actuaciones al órgano de enjuiciamiento. Finalmente y radicada ya la causa en el Juzgado de lo Penal, pese a que hubo un primer intento de celebración a efectos de una eventual conformidad del acusado con las pretensiones acusatorias, las sesiones del plenario no tuvieron lugar hasta octubre de 2013.

Así las cosas, la infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna. La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche, sin que a estos efectos sea preciso una alegación por parte del imputado para que la misma pueda y deba ser apreciada.

Segundo:Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos,en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Amposta Matheu, en nombre y representación de la Sra. Jose Enrique y Sr. Fátima , contra la sentencia de 21 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Tarragona , cuya resolución confirmamos.

Se declaran de oficio, las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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