Sentencia Penal Nº 164/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 203/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100536

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1987

Núm. Roj: SAP IB 1987/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 203/15
Autos: Juicio de Faltas núm. 626/2014
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mahón
SENTENCIA Núm. 164/15
En Palma de Mallorca, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes
actuaciones del Juicio de Faltas núm. 626/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Mahón,
rollo de esta Sección núm. 203/15, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.
51/2014, de 2 de octubre de 2014 , por D. Ángel Jesús , habiendo correspondido su conocimiento por turno
de reparto.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mahón, en fecha de 2 de octubre de 2014, dictó Sentencia núm. 51/2014 en el procedimiento de Juicio de Faltas núm. 626/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones y otra de desobediencia leve a agentes de la autoridad en el desempeño de su cargo, a las penas de 3 días de localización permanente por las lesiones y 15 días por falta contra el orden público a razón de 3#/día, lo que hace un total de cuarenta y cinco euros (45#), así como al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente nº NUM000 a tenor de parte forense en la suma de 150# por las lesiones causadas y que tardaron en sanar 5 días no impeditivos y a sendos agentes de la Policía Local de Alaior en la suma total de 76,97 euros por los daños causados en sus iniformes reglamentarios según presupuesto obrante en autos.

Que debo absolver y absuelvo a los agentes de los hechos que se les imputan.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel Jesús . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal, en informe de 10/08/2015, se opuso al recurso de apelación planteado e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, se registraron y mediante Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2015 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 51/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mahón, en fecha de 2 de octubre de 2014 , dentro del Juicio de Faltas núm. 626/2014.

En dicha Sentencia fue condenado el recurrente como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad del art. 634 del C.P . (redacción anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo). En resumen el recurrente alega en su escrito que no está conforme con la indemnización a la que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil a abonar a favor de los agentes de la Policía Local de Alaior. Pide por ello que se revise la condena impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación planteado, siendo la indemnización fijada acorde a Derecho, por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurrente se muestra en contra del fallo dictado y alega en su escrito dificultades económicas para pagar la multa e indemnizaciones impuestas en la Sentencia, como consecuencia de su condena por una falta de lesiones y una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad.

No obstante, y con carácter previo a entrar sobre el fondo del recurso, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala cabe analizar la posible prescripción de las faltas a las que resultó condenado. A pesar de que ni el recurrente ni el Ministerio Fiscal alegan nada acerca de la prescripción, se trata de una cuestión de orden público y apreciable de oficio por parte del Tribunal sin necesidad de alegación previa. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo ( STS 3432/2015, de 6 de julio ) al afirmar que ' sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20.11 que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002 , de 6 - 5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ;y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, - como articulo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim , en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

Como se afirma en la STC. 195/2009 de 28.9 , con cita SSTC. 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3 : ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados '.

Según el Código Penal vigente en el momento de los hechos (previa a la reforma operada por la L.O.

1/2015, de 30 de marzo) las faltas prescribían a los 6 meses ( art. 131.2 del C.P .). Debe aplicarse la legislación penal vigente en el momento de los hechos toda vez que es más favorable al reo (en la actualidad los delitos leves prescriben al año), y en consecuencia también lo es el plazo de prescripción. De esta forma se observa que la Sentencia objeto del presente recurso de apelación se dicta el 02/10/2014 . El recurso de apelación se presente por el recurrente en el Juzgado en fecha 14/10/2014 (folio 127). La siguiente actuación procesal que consta en la causa es una Providencia dictada el 06/08/2015 (folio 129) en la que se tiene por interpuesto y se admite el recurso de apelación. En la misma fecha de 06/08/2015 se dicta un Auto de aclaración de la Sentencia. Entre la presentación del recurso de apelación y su admisión no ha existido actividad procesal alguna en la causa, habiendo transcurrido sobradamente más de 6 meses de paralización de la causa. Las actuaciones han estado paralizadas durante más 6 meses, sin que exista constancia en la causa de que tal interrupción del trámite sea atribuible a cualquiera de las partes personadas, habiendo transcurrido el plazo de paralización necesario para apreciar la prescripción de las infracciones penales leves por las que fue condenado el recurrente.

En consecuencia deben declararse prescritas la falta de lesiones y la falta de desobediencia leve por las que resultó condenado el recurrente, absolviéndole de las mismas, y sin que sea necesario entrar a examinar el fondo del recurso ni sus alegaciones al haber quedado extinguida la responsabilidad criminal.



TERCERO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida la responsabilidad criminal por prescripción y DEBO REVOCAR Y REVOCO la Sentencia núm. 51/2014, de 2 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mahón en el procedimiento Juicio de Faltas núm. 626/2014, y en consecuencia, ABSUELVO a D. Ángel Jesús de la falta de lesiones y de la falta de desobediencia leve a agente de la autoridad a las que había sido condenado, con reserva de acciones civiles para los perjudicados, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia Don Luis Marquez de Prado Moragues.

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