Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 304/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100097

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:315

Núm. Roj: SAP J 315/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 444/2013
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 304/2015 (51)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 164/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a once de mayo de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 444/2013, por el delito
de Amenazas en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén,
siendo acusado Cecilio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Sra. Marín Lechuga y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez-Montoro, ha sido apelante
el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Camila , representada por el Procurador Sr. Rama Moral
y defendida por el Letrado Sr. González González, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS
JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 444/2013, se dictó, en fecha 5-2- 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado por la prueba practicada que el acusado fue condenado por sentencia firme dictada por conformidad de las partes de fecha 25 de Febrero de 2013 como autor, entre otros, de un delito de malos tratos del art. 153 CP y una falta de injurias dictada en los autos Procedimiento Abreviado nº 481/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, imponiéndole, entre otras, la pena de prohibición de acercarse y comunicarse, respectivamente, durante 3 años y 6 meses a Camila , con la cual había mantenido una relación de pareja sentimental con convivencia durante 3 meses, que comenzaría a cumplir ese mismo día.

El día 10 de Marzo de 2013 sobre las 0.35 horas Camila recibió una llamada telefónica desde el teléfono móvil NUM000 en la que el acusado le profería palabras tales como me cago en tus muertos, cuando te pille te mato, volviendo a efectuar una llamada al mismo número de teléfono el mismo día 17.34 horas, sin que conste contestara.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cecilio como autor de: - un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a Camila a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Con imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Muer de Jaén con indicación de que la misma no es firme, y ello a los efectos oportunos.

En el caso de haberse adoptado en la presente causa medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de esta sentencia.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Cecilio como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena antes referida, se interpone por la defensa de este, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, que considera excesivo el declarar probado que se han vertido las expresiones que denuncia la Sra. Camila , que ha negado el acusado desde el principio y que las llamadas efectuadas deben ser catalogadas de inocentes sin ánimo intimidatorio, pues fueron provocadas por el desconocimiento del interlocutor, insistiendo sobre que tenía llamadas perdidas de dicho número de la denunciante, lo que el desconocía, pues había borrado el teléfono, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito imputado; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por quienes se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, sentados los términos de debate en esta alzada, el recurso de apelación deducido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto la valoración de la prueba testifical y documental efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma, juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, sino que considera al acusado autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, exponiendo el juzgador para ello que dicha autoría resulta acreditada fundamentalmente a través de la prueba testifical, con expresa referencia a que el acusado si bien reconoce que efectuó las referidas llamadas desde su teléfono al de la denunciante, negó que tuviera conocimiento de que se tratara del teléfono de ella, pues había borrado el número y llamó porque tenía llamadas perdidas, mientras que por la denunciante se afirma de forma clara, firme y persistente que el acusado la llamó hasta en dos ocasiones profiriéndole palabras tales como 'me cago en tus muertos , cuando te pille te mato', así como exponiendo que en la misma concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que tal declaración sea válida y suficiente prueba de cargo, en cuanto persistente en todas sus declaraciones; corroborada con la documental aportada, relativa al tráfico de llamadas entrantes en el teléfono de la denunciante; de modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto permite también a esta Sala inclinarse, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por la denunciante, y considerar que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, debiendo de tenerse en cuenta que en efecto las expresiones referidas en el relato de hechos probados, claramente constituyen la advertencia por parte del acusado de causar un mal determinado, inminente, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, y aunque sin duda es cierto que el delito de amenazas presenta una naturaleza circunstancial en el sentido de que, especialmente para discriminar entre las amenazas graves y las leves, resulta indispensable valorar el contexto en el que se produjeron, lo cierto es que aunque son calificadas como amenazas leves, las mencionadas expresiones, tomando en cuenta las circunstancias en las que se produjeron, integran plenamente las exigencias del tipo penal de amenazas previsto y sancionado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal .

Así pues, en relación con la denuncia de que la valoración de la prueba incurre en un error, hemos señalado de manera reiterada que ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha señalado y celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución Española , máxime en este caso, en que la sentencia acoge en lo esencial la versión de los hechos facilitada por la víctima Sra. Camila , tal como fue mantenida por dicha denunciante en el juicio y que ofrece garantías de credibilidad no solo porque el juzgador realice un acto de fe acerca de tales manifestaciones, sino porque entiende dicha versión como lógica en atención a las corroboraciones periféricas que la avalan, ya que la documental aportada corrobora totalmente dicha declaración, y no advertimos por ello en la conclusión alcanzada por el Juez a quo un error en el proceso lógico-deductivo que ha seguido para llegar a aquella, a partir de una valoración racional, objetiva e imparcial de los distintos elementos de prueba obtenidos en el juicio oral.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. - Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Febrero de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 444/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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