Sentencia Penal Nº 164/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100151

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:702

Núm. Roj: SAP MU 702/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011
MURCIA
Telf: 968271373
Fax: 968834250
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 48 2 2014 0012018
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000005 /2015
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000038 /2014
RECURRENTE: Ana María
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 164/2015
En la Ciudad de Murcia, a uno de abril de dos mil quince.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Sentencia de Apelación de Juicio de Faltas
Inmediatas Nº 5/2015, dimanante del Juicio de Faltas Inmediatas Nº 38/2014 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer Nº 2 de Murcia , seguido por una falta de vejaciones injustas contra D. Felicisimo , que ha resultado
absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado el 23 de diciembre de 2014 , recurrida en apelación por la
Defensa de la denunciante Dª Ana María .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 23 de diciembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados que el día 21 de diciembre de 2014, al declarar Ana María como imputada por una denuncia de su ex marido Felicisimo refirió que éste le había insultado ese día así como el día 19 de diciembre de 2014. Que estos hechos no han resultado probados.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Felicisimo , de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Ana María , en ambos efectos, en escrito registrado el 7 de enero de 2015, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, al señalar que el testimonio de su defendida es firme, constante y sin fisuras, y que el denunciado le insulta cada vez que la ve. Alega: ' Que el fallo de la sentencia, está basado única y exclusivamente en las declaraciones que los testigos mantuvieron en el acto de la vista y que además han sido tergiversadas, pues no consta que también manifestaron que 'no pudieron oír nada porque estaban dentro de sus respectivos coches con sus hijos', con lo cual dichas declaraciones resultaron inútiles a efectos probatorios, así el acto de la vista no hubo ningún elemento de prueba y quedó reducido a las declaraciones contrarias de las partes '. E indica que sí existiría una situación de riesgo para su patrocinada, pues la misma es objeto de continuos malos tratos, insultos y amenazas por parte de su expareja. Interesando se deje sin efecto la sentencia de instancia y se condene al denunciado.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 20 de enero de 2015, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Inmediatas con el Nº 5/2015 (el 6 de marzo de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del recurso de apelación interpuesto obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada en ningún caso, dado que se limita a tratar de hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia.

En este sentido el propio tenor del recurso de apelación pone de manifiesto el acierto y rigor de la valoración de la Juez a quo , por cuanto señala que respecto a los hechos denunciados del 19 de diciembre de 2014 no existiría otro testimonio inculpatorio que el de la propia denunciante (habiéndose negado los hechos por el denunciado y careciendo las manifestaciones de la denunciante del valor enervatorio de la presunción de inocencia, por tratarse de testimonio único y apreciarse por la Juzgadora dudas fundadas en orden a su credibilidad, tal y como recoge en la sentencia), y en cuanto a los hechos denunciados del 21 de diciembre de 2014, el propio tenor del recurso (por eso se ha recogido literalmente el párrafo concernido en el apartado Segundo de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia), constituye causa bastante para rechazar el mismo, habida cuenta que reconoce que tampoco existiría otro testimonio inculpatorio distinto y añadido al de la denunciante, y en la misma concurren los mismos extremos señalados por la Juzgadora en orden a una credibilidad que se cuestiona y que se considera insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto al alegato referido a la concurrencia o no de una situación de riesgo, el mismo es inconducente para la resolución del caso, por cuanto el fundamento del enjuiciamiento de unos hechos que se denuncian atiende a valoración de prueba, no de riesgo, al no encontrarnos en un supuesto de orden de protección denegada, sino de una sentencia absolutoria

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Ana María contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediatas Nº 38/2014 -Rollo de Sentencia de Apelación de Juicio de Faltas Inmediatas Nº 5/2015-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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