Última revisión
17/04/2015
Sentencia Penal Nº 164/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10922/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100151
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1233
Núm. Roj: STS 1233/2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal SENTENCIA
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Adrian quedó paralizado ante lo que vió preguntando a
Luis Carlos por qué había hecho eso, respondiéndole éste que 'no había más remedio, que era necesario'.
Luis Carlos arrastró el cuerpo de
Edemiro hacia el interior del cibercafé y a continuación
Luis Carlos le dijo a
Adrian que permaneciera en el local sin marcharse, cosa que éste hizo ante el miedo que le generó lo ocurrido, yéndose
Luis Carlos en un vehículo Wolksvage
Al día siguiente, sábado once de Junio de 2011, Luis Carlos entregó a Adrian la cantidad de sesenta mil euros en metálico al objeto de que no dijera nada de lo que había visto el día anterior, dinero que éste recogió, si bien lo dejó depositado en su domicilio. Durante el fin de semana Luis Carlos habla por teléfono móvil varias veces con Adrian .
El lunes trece de Junio de 2011, Adrian por indicación de Luis Carlos , en una furgoneta alquilada con matrícula ....FDD a la empresa ALQUILIA, con domicilio en la calle Miguel Servet número 218 de Zaragoza, se dirigió a la Plataforma de Construcción sita en el Polígono de Cogullada y posteriormente al establecimiento MAKRO sito en el Polígono Portazgo, ambos de Zaragoza, en donde adquirió herramientas y materiales para la construcción y de limpieza para dirigirse a continuación al Cibercafé sito en la calle Navas de Tolosa y en donde permanecía el cadáver de Edemiro , para descargarlos junto a Luis Carlos que allí le esperaba. Los materiales fueron pagados en efectivo en ambos establecimientos, si bien para poder hacerlo en el establecimiento MAKRO, Adrian empleó una tarjeta de la empresa FANSBURY de la que era titular el fallecido Edemiro .
Luis Carlos se desplaza desde Zaragoza a Madrid en el automóvil Wolksvagen Passat, matrícula X-....-XA , antes citado que deja estacionado en el aeropuerto de Madrid y en el que se encuentran tras ser intervenido por la Policía, las llaves del Mercedes Benz propiedad de Edemiro con el que había viajado a Barcelona el domingo trece de Junio de 2011, las llaves del garaje donde luego lo estaciona y que estaba alquilado por Edemiro , el mando de acceso al garaje de la CALLE000 propiedad de Edemiro , el permiso de circulación y tarjeta de ITV del vehículo Porsche matrícula ....HHH del fallecido, ticket de estacionamiento del día quince de Junio de 2011 a las 8'18 horas en la calle Monterde (paralela a la de Navas de Tolosa), caja del cilindro de alta seguridad que Luis Carlos compra el quince de Junio de 2011, solicitud de seguro de vida firmada por Edemiro con fecha diez de Junio de 2011 que éste había renovado ese mismo día en la entidad bancaria CAI en Zaragoza, factura de Notarios Asociados SC con quienes en esa misma fecha había renovado un préstamo con la entidad CAI, razón de la existencia del seguro de vida antes citado, contrato de servicio de seguridad a nombre de Edemiro para el piso de la CALLE000 , un cartel de 'SE VENDE' con el teléfono de Edemiro y que había estado colocado en el cibercafé hasta el diez de Junio de 2011, mando de telepeaje asociado a la cuenta corriente de Edemiro en la entidad CAI y que Edemiro había utilizado el día diez de Junio en la autopista Vasco Navarra, así como diversas joyas procedentes del negocio que sobre esos objetos tenía Edemiro .
Edemiro ocupaba un piso en la CALLE000 número NUM000 de Zaragoza en donde tenía una caja fuerte que fue arrancada de su ubicación y que la compañera sentimental, Noelia , devolvió a la Policía al encontrarse en la ciudad de Igualada en casa de una hermana suya. Dicha caja que no estaba abierta lo fue con autorización judicial en dependencia policiales en Zaragoza, encontrándose en su interior la cantidad de 145.500 euros. Edemiro vivía asimismo en una casa sita en la CALLE001 número NUM001 , Casa NUM002 , de Cuarte de Huerva (Zaragoza) en donde se encontraron, tras registro judicial las cantidades de 3000 euros y 1525 dólares americanos.
Luis Carlos vivía en la CALLE002 número NUM003 - NUM004 - NUM005 , piso NUM002 , puerta NUM006 , de Zaragoza en donde, tras registro autorizado judicialmente, la Policía encontró un maletín perteneciente a Edemiro en cuyo interior se encontraron joyas pertenecientes al negocio que sobre esos objetos realizaba y que, junto a las encontradas en el Wolksvagen Passat estacionado en el aeropuerto de Madrid Barajas, se han valorado pericialmente en 62.535 euros.
En el cibercafé de la calle Navas de Tolosa, tras registro policial, se recogieron frente a la barra, seis bolsas de yeso y cuatro bolsas de cemento. Junto a los puestos informáticos se recogieron once bolsas de yeso, además de una azada, una pala, unos guantes de obra, un hachuelo que estaba enterrado junto al cadáver de Edemiro , y se encontraron colillas de la marca Marlboro que una vez analizadas indicaron el perfil genético de Adrian .
Tras marcharse Luis Carlos a Cuba, el piso que ocupaba en la CALLE002 de Zaragoza es vuelto a arrendar, encontrando la nueva inquilina, escondida en un mueble, la documentación personal de Edemiro . Del mismo modo es entregada a la Policía una bolsa con ropa perteneciente a Luis Carlos , encontrándose restos de sangre de Edemiro en unos calzoncillos de Luis Carlos '(sic) .
TERCERO.- ABSOLVEMOS a los procesados Luis Carlos y Adrian del delito de Robo con violencia en las personas por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
4º del artículo 5 de la LOPJ al infringirse el artículo 24.2 de la CE al infringirse el derecho a un procedimiento con todas las garantías, por deber de anularse la prueba valorada en autos sin respeto de la cadena de custodia.
4º del artículo 5 de la LOPJ al infringirse el artículo 24.2 de la Constitución al ser tenida en cuenta la declaración del co-imputado para razonar el fallo de la sentencia.
En cuanto al resto de los motivos expuestos en nuestro escrito anunciatorio del recurso, se considera vulnerado el artículo 24 de la CE en lo que se refiere al derecho la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y el artículo 9.3 de la CE (Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica) al entender, todo sea dicho con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa, que existen pruebas objetivas y concluyentes sobre la participación directa, activa y conjunta de todos los procesados en el asesinato del Sr. Palmira .
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución al basarse la prueba en indicios. En el desarrollo del motivo precisa que el Tribunal se ha basado en la declaración del coimputado Adrian y en indicios, pues no existe prueba directa. Afirma que los indicios no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos, basándose el razonamiento del Tribunal de instancia en la premisa errónea de que el fallecimiento de la víctima se produjo el día 10 de junio de 2011. Examina separadamente cada indicio y realiza su valoración personal del mismo.
En el motivo sexto, por la misma vía de impugnación insiste en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sin pruebas que eliminen cualquier duda razonable respecto de la fecha de la muerte de la víctima. Cita el informe de autopsia, el informe pericial entomológico. Señala que los forenses se basaron, para declarar la compatibilidad con la fecha del 10 de junio, en el dato erróneo de que el cadáver fue enterrado inmediatamente después de la muerte, lo que retrasaría la descomposición de aquel. Argumenta que, aun cuando se tuvieran en cuenta otros datos, como la declaración del coimputado o el hecho de que dejara de usar el móvil ese día, de los informes científicos surge una duda razonable sobre la fecha de la muerte que supone una duda razonable sobre la participación del recurrente, que después del día 15 de junio no se encontraba en España.
Ambos pueden ser examinados conjuntamente.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Cuando se trata de declaraciones de coimputados la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la posibilidad de proceder a su valoración requiere que previamente se verifique la existencia de algún elemento externo de corroboración que las avale. Así, en la
STC 91/2008 , se decía que '...
2. En el caso, a pesar de las argumentaciones del recurrente, lo cierto es que el Tribunal de instancia no se ha basado en prueba indiciaria, sino que ha dispuesto de prueba directa, constituida por la declaración del coimputado que presenció los hechos, que considera suficientemente corroborada por elementos que el Tribunal ha calificado como indicios. Efectivamente, el coimputado Adrian declaró haber presenciado cómo el recurrente golpeaba en la cabeza al fallecido hasta causarle la muerte.
El Tribunal considera que existen varios elementos de corroboración, entre los cuales, son especialmente significativos dos de ellos. En primer lugar, que en el momento en el que el coimputado dice que tienen lugar los hechos, los teléfonos móviles de ambos acusados son ubicados en la zona donde se encuentra el local, y posteriormente el recurrente sale de esa zona de acción y contacta telefónicamente con el coimputado. Es cierto que este dato nada prueba por sí mismo, pues los límites de la ubicación no son rígidos y el contenido de la comunicación es desconocido. Pero sitúa a ambos acusados en las cercanías del lugar de los hechos, coincide con la versión del coimputado y no se aporta ninguna otra explicación razonable de la presencia de ambos en la zona cubierta por el repetidor analizado. En segundo lugar, que un testigo, albañil, identificado como Jose Ángel , afirmó que el recurrente era una de las personas que el 13 de junio realizaba obras en el local, donde más tarde aparecerá, oculto en una especie de sarcófago de cemento, el cadáver del fallecido. La realización de esas obras no se vinculan con otra cosa que la construcción del sarcófago de cemento u hormigón donde luego aparece el cadáver, lo que relaciona directamente al recurrente con su ocultación, sin que encuentre explicación alternativa la realización de las obras antes de la existencia del cadáver que pretendían ocultar con ellas. Aunque existen otros datos que el Tribunal de instancia valora, y aun cuando se prescindiera de la declaración de Noelia , compañera sentimental del fallecido, los dos elementos probatorios señalados constituyen suficiente corroboración de la versión que sostiene el coimputado.
El recurrente mantiene que la muerte tuvo lugar en días posteriores, en fechas en las que no se encontraba en España, y argumenta, como se recoge en la sentencia impugnada, que ese dato se desprende de las periciales sobre la posible data del fallecimiento. Sin embargo, aunque el resultado de la pericial forense valore el estado de putrefacción como compatible con una data de diez días, que situaría los hechos en el día 22 de junio, y aunque la prueba pericial entomológica considere esas fechas como probables, el Tribunal pone de relieve en la fundamentación jurídica que el forense admite también que la fecha del 10 de junio es compatible con el estado de putrefacción, y que el perito que realiza la pericial entomológica señaló que no había larvas sobre el cadáver y que se recogió solamente una muestra. De otro lado, en las conclusiones de esta pericial se señala que el tiempo 'mínimo' necesario para la colonización del cuerpo muerto por el díptero de la especie hallada es de 12 a 13 días al momento de recogida de las evidencias lo que tuvo lugar el día 1 de julio, lo cual no excluiría un periodo de tiempo mayor, pero además, precisa que en el supuesto de que hubiera sido enterrado en el sarcófago de hormigón justo después del fallecimiento, la actividad del insecto no habría sido inmediata y que en ese caso, al intervalo post-mortem habría que añadir el periodo de tiempo en que el insecto tardaría en detectar el olor a putrefacción e iniciar su actividad en el cadáver, intervalo que, lógicamente, no precisa. Por lo tanto, no se establece la fecha de la muerte de una forma científica y absolutamente indiscutible.
Como hemos señalado más arriba, el Tribunal valora otros elementos de corroboración, entre ellos, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, la declaración de la pareja sentimental del fallecido, Noelia , quien afirma que la última vez que ve a Edemiro es precisamente el día 10 de junio, diciéndole el recurrente, con posterioridad, que había tenido que ausentarse por problemas serios con la Policía. Esta declaración fue reproducida en el plenario al no ser posible localizar a la testigo.
Igualmente se tiene en cuenta que en el domicilio del recurrente, tras registro judicialmente autorizado, se encuentra un maletín con joyas perteneciente al fallecido y que tiempo después, ya arrendado el piso a otras personas, se encuentra una documentación de aquel escondida en un mueble, y también ropa del recurrente en una de cuyas prendas aparecen restos genéticos del fallecido. Aunque estos últimos elementos tienen un valor probatorio debilitado dadas las circunstancias del hallazgo, avalan la versión del coimputado y coinciden en su significado con las demás pruebas o indicios disponibles.
Y, aun cuando el Tribunal de instancia no lo valora expresamente a los efectos señalados, a ello ha de añadirse que está acreditado y así se recoge en la sentencia impugnada, que los materiales utilizados para construir el sarcófago de cemento destinado a ocultar el cadáver se adquieren por Adrian el día 13 de junio, lo que razonablemente también sitúa la muerte en fecha anterior. Y el propio recurrente introduce en el motivo otro dato, consistente en que el fallecido dejó de utilizar su teléfono móvil precisamente el día 10 de junio.
De otro lado, establecida la posibilidad de valoración tras la constatación de la existencia de elementos de corroboración, nada se alega ni se aprecia en contra de la credibilidad del coimputado, sin que se estimen razones que la debiliten.
Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada razonablemente por el Tribunal, por lo que ambos motivos se desestiman.
1. La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este derecho, expresamente reconocido en el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece en texto de la Constitución, pero puede considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la
STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia , entre otras, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, '
El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. En este sentido ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) del CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia , § 40). ( STC nº 57/2002, de 11 de marzo ).
No obstante, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se encuentran algunas precisiones, recogidas entre otras en la
STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria 'pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. «Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial» (
SSTC 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y
206/2003, de 1 de
diciembre
Y en segundo lugar se recuerda que «
Sin perjuicio de todo ello, no puede ignorarse que en estos casos la defensa no ha podido interrogar al testigo de cargo, de manera que, cuando ha existido una inicial ausencia de contradicción, no imputable al órgano jurisdiccional ni tampoco al acusado, sino debida a las propias circunstancias del proceso concreto, que no ha podido ser corregida en el juicio oral, es preciso que la declaración del testigo incomparecido venga dotada de una garantía reforzada respecto a la veracidad de lo afirmado por quien la emite. En definitiva, puede establecerse que en estos casos es necesario que la versión del testigo encuentre en la causa algún elemento que opere como suficiente corroboración, para suplir con ello el déficit de contradicción y asegurar objetivamente el resultado de la valoración de la prueba, extremos a los que deberá referirse concretamente la sentencia condenatoria.
En resumen, cuando el acusado, a través de su defensa no haya podido interrogar al testigo de cargo, por cualquier razón que no sea su propia conducta, activa o pasiva, esa prueba testifical no deberá ser la prueba de cargo única o determinante de la condena y, en todo caso, deberá encontrar en los demás elementos valorables una corroboración que refuerce su veracidad.
2. En el caso, es cierto que la defensa, tal como alega, no ha tenido oportunidad de interrogar a la testigo Noelia , ni en el momento de su declaración ni con posterioridad. Pero, como ya se ha puesto de relieve, la declaración de esa testigo no constituye la única prueba de cargo ni tampoco es un elemento decisivo o determinante de la condena. Pues el Tribunal se ha basado a estos efectos en la declaración del coimputado Adrian que presenció la agresión del recurrente a la víctima, y que aparece corroborada en la forma expuesta en el anterior fundamento jurídico por elementos distintos de la declaración de la mencionada testigo. La declaración de esta testigo opera solamente como un elemento de corroboración de la declaración del coimputado que se añade a los demás ya existentes e independientes de ella. Por otra parte, la declaración de Noelia , en cuanto a la desaparición del la víctima, Edemiro , desde el día 10 de junio, aparece avalada, entre otros elementos probatorios ya mencionados, especialmente por el cese del funcionamiento de su móvil el mismo día 10 y por el dato ya antes aludido, según el cual los acusados adquirieron el día 13 los materiales utilizados luego para la construcción del sarcófago de cemento donde ocultaron el cadáver.
Señala el recurrente que la declaración de Noelia era importante pues existen grandes incógnitas respecto a su participación en la muerte de Edemiro , sugiriendo que su conducta respecto de la caja fuerte, que arrancó de la casa de la víctima y llevó a la de su hermana en Igualada, confirma 'un evidente móvil económico para acabar con la vida de su pareja' (sic). Sin embargo, sin perjuicio de las sospechas acerca de su relación con la caja fuerte donde luego aparece una importante cantidad de dinero, y que finalmente entrega sin abrir a la Policía, no aparece probado que interviniera en la muerte de su compañero sentimental.
Por lo tanto, no es necesario prescindir de esa prueba testifical, que, por otra parte, no es necesaria para la condena, por lo que el motivo se desestima.
2. En el caso, la cuestión carece de relevancia. Es cierto que aparecen en el que había sido domicilio del recurrente cuando ya se había alquilado a otras personas, siendo éstas quienes lo encuentran. Pero el Tribunal, que reconoce el déficit en la acreditación de la procedencia de tales objetos, no los considera la única prueba ni tampoco un elemento determinante de la condena. Por el contrario, como hemos dicho más arriba, la prueba decisiva es la declaración del coimputado, como persona que presenció directamente los hechos, debidamente corroborada en la forma expuesta, para lo cual no es necesario valorar el hallazgo de esos objetos. De todos modos, no debe olvidarse que su significado no pone en duda las conclusiones alcanzadas tras la valoración del resto de las pruebas.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El recurrente cuestiona la credibilidad del coimputado cuando afirma que vio cómo golpeaba en la cabeza al fallecido hasta causarle la muerte. Y lo hace sobre la base de considerar inatacable la afirmación según la cual el fallecimiento hubo de producirse entre los días 18 y 22 de junio de 2011, tal como el recurrente desprende del resultado de las periciales forense y entomológica.
2. Sin embargo, en cuanto a la primera, el propio perito admite la compatibilidad del estado de putrefacción con una data de la muerte fijada en el día 10 de junio, y la pericial entomológica considera posible el retraso en la aparición de las larvas a causa del enterramiento en cemento en momentos posteriores y cercanos a la muerte. A ello ha de añadirse que no consta la forma en la que se conservó el cadáver desde el fallecimiento hasta el enterramiento final en el sarcófago de cemento, cuya construcción se inicia el día 13 tras la adquisición en esa fecha de los materiales necesarios, y que, en todo caso, durante ese tiempo estaba en un local cerrado.
Por otra parte, el Tribunal ha presenciado directamente en el plenario, bajo la vigencia y efectividad de los principios de inmediación, oralidad y contradicción la declaración del coimputado y las manifestaciones de los peritos que respondieron a las preguntas que las partes consideraron oportunas, sin que esta Sala pueda sustituir su valoración en aquellos aspectos a los que afecta la inmediación.
En la valoración de la prueba, la data de la muerte en el día 10 de junio se realiza sobre la base de la declaración del coimputado corroborada por todos los extremos antes mencionados: ubicación de los móviles de ambos acusados en el momento en que el coimputado dice que ocurren los hechos; llamadas cruzadas entre ambos acusados; adquisición de los materiales para la construcción del sarcófago los días 13 y 14 de junio; identificación del recurrente como una de las personas que ejecutaba dichas obras en el local; y desaparición del fallecido desde el mismo día 10, como los más relevantes.
Por lo tanto, la declaración del coimputado no es incompatible con el resultado de las pruebas periciales, y aparece corroborada por numerosos elementos, por lo que no se ha infringido la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución al apoyar la declaración de hechos probados en esa declaración inculpatoria.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Las pruebas periciales, especialmente cuando aportan resultados obtenidos mediante la aplicación de conocimientos científicos, pueden constituir una importante ayuda para jueces y tribunales en el momento de fijar los hechos. No quiere ello decir que quede en manos de los peritos la determinación del relato fáctico, pues el tribunal que enjuicia puede tener a su disposición otros datos igualmente valorables y debe proceder a una valoración conjunta de todo el material probatorio. Y, además, no pude excluirse un error en la pericial, no solo en sus conclusiones, sino en la toma o recepción del material utilizado en la pericia. Es claro que si el tribunal de enjuiciamiento opta razonadamente por otorgar un mayor valor probatorio al resto de la prueba, haciendo compatibles otros elementos con el resultado de las periciales, ello no supone pérdida alguna de imparcialidad.
2. En el caso, el relato de hechos probados no es incompatible con los resultados de las pruebas periciales, como ya se ha puesto de relieve. De un lado, porque en una de ellas, la pericial forense, se admite la posibilidad de que el estado de putrefacción se corresponda con la muerte producida el día 10 de junio. De otro, porque en la segunda prueba pericial se afirma, en primer lugar, que el tiempo de 12 a 13 días anteriores al momento de recogida de las muestras es un tiempo mínimo para la colonización del cuerpo muerto, lo que, en principio, no excluye un tiempo mayor; y en segundo lugar, que ese periodo de tiempo podría ser mayor dependiendo de que el cadáver hubiese sido enterrado en el sarcófago de hormigón justo después de la muerte. Lo cual es indicativo de la posible relevancia de las circunstancias de conservación en ese periodo de tiempo.
Los razonamientos del Tribunal de instancia, que pueden no ser compartidos, indican en realidad que las conclusiones del informe pericial entomológico en el concreto aspecto de la fecha de la muerte no son indiscutibles, teniendo en cuenta el resto de la prueba disponible.
Y esa conclusión no es irrazonable. Se desconoce la forma en la que fue ocultado o conservado el cadáver desde la muerte hasta el momento de su introducción definitiva en el sarcófago de cemento construido al efecto, aunque debió permanecer en el local, que estaba cerrado. En este aspecto, ha de reiterarse que carece de sentido, con los datos disponibles, que el recurrente procediera, junto con el coacusado, a la construcción del sarcófago con anterioridad a la causación de la muerte. Y este dato, junto con los demás valorados en la sentencia impugnada y ya mencionados en esta de casación, conducen a fijar la data de la muerte en la forma en la que lo hace razonadamente el Tribunal de instancia.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que aumentan el dolor o padecimiento de la víctima y que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de setiembre ).
2. En el caso, se declara probado que el recurrente atacó a la víctima por la espalda, propinándole un golpe en la cabeza con un hachuelo. Nada se dice directamente respecto a la intensidad del golpe, pero puede deducirse de sus consecuencias, expresadas al decir que el agredido cayó al suelo a causa de aquel. Según la fundamentación jurídica, el agredido aún pudo llamar al coimputado Adrian , y ya en el suelo, mientras iba arrastrándose, el recurrente le golpeó con el hacha en la cabeza hasta en doce ocasiones más.
Es fácilmente previsible que un golpe propinado en la cabeza en esas circunstancias, con un hacha y con gran intensidad, provoque la destrucción de centros vitales que, aunque quizá no inmediatamente, conduzca a la muerte del agredido. La reiteración del ataque, no solo hasta el aseguramiento del resultado, sino más allá, hasta propinar doce golpes a la víctima, cuando se sabe que aún no ha perdido totalmente la consciencia, supone la causación deliberada de un mayor dolor.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
2. En el presenta caso, como ya hemos señalado, de las pruebas periciales no se desprende que la única fecha posible de la muerte debiera estar comprendida entre los días 18 a 22 de junio de 2011, pues la determinación de tal fecha se basa en la estimación de un tiempo mínimo de colonización del insecto examinado en la pericia; se admite la compatibilidad del estado del cadáver con la fecha del 10 de junio y se admite igualmente la posibilidad de una fecha distinta en función de que el cadáver hubiera sido enterrado en el sarcófago de cemento justo después de la muerte, lo que puede ampliarse en relación a la forma de conservación u ocultación de aquel desde la muerte hasta su enterramiento efectivo. Por lo tanto, de las periciales no se desprende incontestablemente un error del Tribunal al establecer los hechos probados.
Además existen otras pruebas que conducen a afirmar que la muerte se produce el día 10 de junio. La declaración del coimputado, que así lo declara; la localización de ambos acusados en las cercanías del lugar de los hechos en el momento en que se afirma que ocurrieron; la adquisición de los materiales para la construcción del sarcófago en los días 13 y 14 de junio; la identificación del recurrente como una de las personas que realizaban las obras en el local el día 13 y siguientes; la declaración de la pareja sentimental del fallecido, Noelia , que asegura que el día 10 fue la última fecha en que lo vio; el hecho de que su móvil dejara de ser utilizado precisamente desde ese día; y los hallazgos en el domicilio del recurrente.
Por lo tanto, las pruebas periciales no son las únicas pruebas sobre el particular al que se refiere el recurrente en este motivo, por lo que no se aprecia el error denunciado.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Palmira
2º, y 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , alega que, de las pruebas obrantes en la causa se puede acreditar que existió un acuerdo entre los dos acusados para acabar con la vida de Edemiro . En el segundo motivo insiste en el error en la apreciación de la prueba y designa como documentos la investigación policial, los informes periciales forenses y declaraciones del coimputado y de varios testigos.
En el motivo tercero señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no acordar la condena de ambos como coautores al existir pruebas suficientes.
Los tres motivos se examinan conjuntamente.
1. Hemos reiterado que el motivo de casación del artículo 849.1º de la LECrim no permite otra cosa que la verificación sobre la correcta interpretación y aplicación de los preceptos sustantivos pertinentes por parte del tribunal de instancia, pero siempre a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Desde esa perspectiva, el motivo no puede ser acogido, pues en los hechos no se describe el acuerdo cuya existencia afirma la recurrente.
Tampoco se designan documentos que demuestren que el juzgador la incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probados hechos relevantes para el fallo que resulten de forma incontestable de un particular de aquellos. Pues en el segundo motivo se mencionan, a estos efectos, la investigación policial; los informes periciales forenses; y las manifestaciones del coimputado y de testigos. Y, de un lado, la investigación policial y las declaraciones del coimputado y testigos no tienen naturaleza documental a los efectos de este motivo de casación, como reiteradamente ha señalado esta Sala. Y de otro, los informes periciales no pueden acreditar el acuerdo entre ambos acusados.
2. Tampoco puede estimarse desde el análisis de la vulneración de un derecho fundamental. Ha de recordarse en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 '...que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que '
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de
2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados (
STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las
sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ;
Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ;
Igual Coll, de 10 marzo 2009 ;
Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y
García Hernández, de 16 noviembre 2010 ). Por su parte el Tribunal Constitucional, en la
STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '...el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada
Y en la
STC nº 154/2011 , FJ 2, se decía que '
Y desde la perspectiva del derecho de defensa, se recuerda en la sentencia de
esta Sala STS nº 1423/2011 , que '...
Por lo tanto, no es posible proceder a una nueva redacción del relato fáctico que se declara probado para incluir en él otros hechos, que el Tribunal de instancia no consideró acreditados, y basar sobre ellos la condena, o el empeoramiento de la posición, de quien ha resultado absuelto en la instancia.
La denegación razonada de pretensión acusatoria de la parte no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho solamente requiere que la resolución esté suficientemente motivada en Derecho.
Los tres motivos, pues, se desestiman.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.
Que debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Andrés Palomo Del Arco Perfecto Andrés Ibáñez

