Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 169/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100444
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2003
Núm. Roj: SAP IB 2003/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
jjAUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 169/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor.
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 176/2016.
SENTENCIA NÚM. 164/16
En Palma de Mallorca, a 14 de Noviembre de 2016.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como
Rollo número 169/2016 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2016,
recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 176/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de
los de Manacor , se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1.9.2016 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Manacor dictó sentencia en el mencionado juicio por delito leve, condenando a Alejo como autor de un delito leve de injurias art. 173.4 del CP a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo .
Del recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo la Sra. Gloria y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, salvo en relación al período recogido en la misma: 'Se declara probado que en un par de ocasiones, entre enero y febrero de 2016, durante algunas discusiones que mantenían Dª Gloria y D. Alejo , éste le dijo a ella 'Loca', en su traducción al español, o 'enferma mental' en su acepción en el idioma alemán.'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso presentado por la representación de Alejo alegando, en síntesis: error en la aplicación del derecho, error en la valoración de la prueba y en la determinación de hechos probados. Se alega que la Sentencia incurre en error por cuanto se hace constar en los hechos probados que 'entre enero y marzo de 2016' 'un par de veces' el acusado le dijo 'loca' a la denunciante. Esta afirmación no es posible por cuanto la denuncia se interpone en febrero de 2016, por lo que no es posible afirmar que en marzo se profiere tal expresión. No se determina en los hechos probados las fechas de tales expresiones, por lo que no puede considerarse cometido el ilícito dentro del período al que se refiere la Sentencia. En relación al error en la aplicación del derecho, se alega que estas expresiones han de tener no sólo un dolo genérico sino un dolo específico que aquí no concurre, siendo que obran en la causa informes de la salud mental de la denunciante. La credibilidad de la denunciante ha de ser puesta en duda pues ha negado problemas de adicción y consta en la causa que tuvo problemas de enolismo y necesitó ser asistida por psiquiatra. En su virtud interesa sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone a lo anterior.
SEGUNDO.- Alterando el orden de los motivos del recurso, para una mejor resolución de las cuestiones planteadas, en primer lugar y por lo que se refiere a la credibilidad de la víctima, las alegaciones vertidas en el recurso a este respecto, en nada han de influir en la conclusión fáctica y jurídica de la Sentencia recurrida, por cuanto la expresión declarada probada ha sido reconocida por el propio acusado como hace constar dicha sentencia y el propio recurso.
En segundo lugar, por lo que respecta al período en que se vierte la expresión 'loca' o 'enferma mental', no se produce inconcrección de los hechos probados cuando se establece un período en el cual se produce el hecho y éste, por dicha delimitación, no se hallaría prescrito. Por tanto, las alegaciones al respecto, han de ser rechazadas. Sin embargo, sí procede la corrección de los hechos probados en cuanto al período que se declara probado, pues de las declaraciones prestadas se desprende que éstas son entre enero y febrero, y no el mes de marzo. Por tanto, procede tal corrección.
En tercer lugar, en cuanto a la veracidad o no de las expresiones vertidas, esto es, la denominada 'exceptio veritatis', en la infracción de injurias es irrelevante. Baste ver la dicción del art. 210 CP , que recoge la exención de responsabilidad sólo en el caso de probarse la verdad de las imputaciones cuando éstas sean dirigidas contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, lo que no es el caso.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones que se realizan en el recurso sobre la necesidad de un dolo específico, no pueden compartirse en esta alzada. Hasta el Código Penal de 1995 el delito de injurias se caracterizaba por una marcada subjetividad, pues unánimemente se apreciaba en el antiguo artículo 457 , la presencia de un elemento subjetivo del injusto (el llamado «animus iniuriandi»). Sin embargo con el nuevo Código hay base para afirmar que tal elemento ha desaparecido, por cuanto el artículo 208 no utiliza ya la expresión «en deshonra, descrédito o menosprecio», que supone una precisa orientación finalista de la voluntad de afrentar a otra persona; a diferencia del actual, en el que no es posible ver en la frase «acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona», elemento subjetivo alguno, inspirándose, en consecuencia, en una consideración de la ofensa preponderadamente objetiva. La excepción añadida por la LO 1/2015, excluye, precisamente, lo previsto en el art. 173.4 CP .
En definitiva, el dolo ha de captar el carácter atentatorio del honor y dignidad ajena que tiene la expresión, acción o imputación realizada y, por tanto, no hace falta añadir un elemento subjetivo, cuya única virtud en el derecho anterior, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.
Por tanto, la expresión 'loca' o 'enferma mental' por su propio contenido y siendo consciente el denunciado de que la denunciante ha tenido problemas psicológicos, incide en los mismos, por que no puede sino concluirse en que se llevó a cabo con un evidente carácter injurioso pues vino a menospreciar la dignidad y propia estimación de quien la recibió y es por ello que procede la confirmación de la calificación jurídica de los hechos objeto del presente procedimiento.
TERCERO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2016, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 176/2016 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Manacor, QUE SE MODIFICA UNICAMENTE EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO ESTABLECIDO EN LOS HECHOS PROBADOS, CONFIRMANDOSE INTEGRAMENTE EL RESTO DE LA RESOLUCION RECURRIDA.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
Diligencia.- Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES.
