Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 209/2016 de 23 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100153

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:355

Núm. Roj: SAP CS 355/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 209/2016
Juicio Delito Leve nº 28/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 164
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
------------------------------------------------
En Castellón a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal 209/2016 incoado
en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Castellón, en Juicio de Delito Leve 28/2015 sobre amenazas.
Ha intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Violeta .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Condeno a Violeta como autora de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, un total de ciento ochenta euros de multa.



SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 00:30 horas del día 22 de julio de 2015, en las instalaciones del restaurante Pricipi sito en Paseo Ribalta de la ciudad de Castellón, Violeta amenazó a su compañera de trabajo Amanda , diciéndole 'te voy a rajar la cara, me da igual que llames a la policía porque no tengo nada que perder, te voy a rajar la cara', siendo que posteriormente la estuvo esperando a la salida de su turno de trabajo, todo ello porque la denunciada considera que había sido despedida por causa de la denunciante.



TERCERO .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la denunciada, sin oposición alguna de contra rio, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones el día 7 de marzo de 2016, se turnaron a la Sección Primera, quedando el procedimiento para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 19 de mayo de 2016.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó a Violeta por considerarla autora de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP ), en los términos que se expresan en la citada resolución, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone la misma recurso de apelación, alegando que no pronunció la frase 'te voy a rajar la cara', sino que tan solo dijo a la denunciante que si le había hecho algo que avisara a la policía, nada más. Solicita por ella la recurrente, sin que conste oposición alguna de la denunciante, que se deje sin efecto la multa impuesta porque no tiene ninguna culpa.



SEGUNDO.- En múltiples ocasiones hemos dicho que corresponde al Juez sentenciador valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de los intervinientes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia.

De este modo, a la vista de la prueba practicada, podemos observar que el testimonio vertido por la víctima de las expresiones amenazantes es persistente en su incriminación cuantas veces ha declarado, primero al formular la denuncia y después en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos. Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir la misma en la valoración del significado y trascendencia de la prueba sobre la que se ha fundamentado la condena, esto es, la declaración de la perjudicada, pues el criterio lógico, objetivo e imparcial del Juez sentenciador necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de la recurrente. Es igualmente irrelevante a tales efectos los detalles y matizaciones que en el recurso se mencionan sobre el modo de producirse los hechos, pues lo realmente importante es si Violeta profirió las referidas expresiones, quedando al margen cualquier otra circunstancia, no probada, que pueda justificar el referido comportamiento. No es posible, por tanto, apreciar el error en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por el recurrente para hacer una valoración subjetiva de la prueba practicada pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juzgador de instancia.

No debemos de olvidar que si la infracción penal de amenazas consiste en poner en conocimiento del sujeto pasivo el propósito de causarle un mal, aunque en todo caso haya que atender al elemento circunstancial, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta al que ha de ser futuro, más o menos próximo, radicando la comunicación efectuada en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de tranquilidad al amenazado respecto de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de modos y circunstancias capaces de producir tal efecto intimidatorio, con la seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, no cabe duda que, en el contexto y circunstancias (creía la denunciada que había sido despedida del trabajo por culpa de la denunciante) en que se pronunciaron las expresiones de referencia, puede ser susceptible de producir intimidación en la persona que se considere amenazada, como en este caso sucede con dicha denunciante, que poco después se dirigió a la Comisaría de Policía para denunciar los hechos.

Estima la Sala, en definitiva, que la prueba disponible ha sido valorada de modo racional, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad otorgada a la propia víctima. No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto que examinamos. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar este Tribunal, como pretende la recurrente, una nueva valoración de la prueba, lo que comporta la desestimación del recurso.



TERCERO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Violeta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en procedimiento de Juicio de Delitos Leves nº 28/2015 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado que firma dicha resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.