Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1443/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100099
Núm. Ecli: ES:APC:2016:508
Núm. Roj: SAP C 508/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00164/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0001809
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001443 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000376 /2014
RECURRENTE: Severino , Pedro Antonio
Procurador/a: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO,
Letrado/a: JOSE MARIA MUÑOZ NIETO,
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA
Letrado/a: SARA NAVA ROMAN
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 14 de marzo de 2016.
En el recurso de apelación penal número 1443/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña,
sobre HURTO, entre partes de la una como apelantes Severino y Pedro Antonio , y de la otra como
apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-5, con fecha 26 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Severino y a Pedro Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de hurto, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cosas por iguales partes.
La entrega en concepto de depósito del material sustraído a la empresa 'Narciso Barros S.L.' es ya definitiva.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Severino y Pedro Antonio , que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Coinciden ambos recursos en invocar error en la valoración de la prueba respecto a la tasación de lo sustraído y en la alegación de infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El argumento inicial importa de cara a la calificación jurídica de la sustracción del material de 'Construcciones Narciso Barros S.L.' relacionado en la denuncia de 20-1-2011 y objeto de venta por los acusados en 'F. Marta Hierros y Chatarras'. Decimos sustracción como sinónimo de apoderamiento ilícito sin necesidad de acudir a conceptos dogmáticos de la teoría del dolo, de la indiferencia o de la ignorancia deliberada; y es que la prueba practicada en el juicio del 26-6-2015 expresa más allá de cualquier duda razonable que la apropiación del bidón con espadines y puntales tuvo lugar dentro del recinto de la empresa en Cances y no, como se sugiere, 'en la calle' a modo de deshecho abandonado. Es una versión de descargo neutralizada por prueba directa de neto sentido incriminatorio, independientemente de que la falta de acreditación de violencia material típica sobre el cierre o vallado perimetral haya excluido la tipificación en el marco del robo. No se trata, pues, de una inferencia indiciaria surgida de la concatenación de elementos indirectos concomitantes, sino de una conclusión que parte de la aportación de datos en la denuncia y termina con la declaración testifical del Sr. Julián en plenario, ello con la relevancia propia de la inmediación y el refuerzo lógico de complemento sobre la imposibilidad de error o confusión en este orden de conceptos.
El informe pericial TAXO proviene del 15-11-2013, y es preciso en la estimación: 894 euros. En él se basa el escrito acusatorio de 6-2-2014; no es impugnado en el documento defensivo de 2-10-2014 y tampoco lo es en el de 3 de noviembre. Hay más: las Defensas hacen suya la proposición probatoria de la Fiscalía, y ni pretenden medios contradictorios en ese punto ni instan siquiera la comparecencia de la firmante del dictamen oficial aceptado. En estas condiciones es francamente inasumible la tentativa de minorar por debajo de 400 euros aquella cifra solo con especulaciones, opiniones o la comparación con el precio obtenido en la chatarrería. La apreciación judicial sobre el presupuesto cuantitativo del artículo 234 es intachable y el común motivo de impugnación no puede ser acogido.
En último lugar y por lo que concierne a la cláusula del artículo 21.6 del Código Penal , la fundamentación de la apelada es exhaustiva y recoge un abanico de ejemplos jurisprudenciales que avalan la opción denegatoria. Coincidimos en ese criterio, añadiendo la doctrina legal contenida en las SS.TS. de 25-6-2013 , 3-2-2015 y 29-9-2015 , en el entendimiento de que la duración del proceso no es extraordinaria (menos de cuatro años y medio aproximadamente dese su iniciación a la celebración del juicio) y ello considerando el ignorado paradero de los imputados (folios 45 y 46) determinante de averiguación policial y libramiento de requisitorias (Auto de 25-2-2013), y la reapertura ordenada por resolución de 6-7-2013; un segmento significativo de la dilación es reprochable a quienes aducen el gravamen y han obtenido una correcta respuesta con la decisión de instancia que la Sala comparte.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, los recursos son desestimados sin especial imposición de las costas procesales de eta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña de 26-6- 2015, sin imposición de las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
