Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 302/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100113

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:479


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 319/2014

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 302/2016 (R. 67/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 164/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 319 de 2014, por el delito de Falso testimonio,procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén,siendo acusado Leon ,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pancorbo,ha sido apelante Romeo ,representado por el Procurador Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sra. Fuentes Liébanay Vanesa ,representada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendida por el Letrado Sra. Montijano Godino,parte apelada elacusado y el Ministerio Fiscal,representado por la Iltma. Sra. Dª. María Dolores Torres Robles,y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 319 de 2014, se dictó, en fecha 22 de enero de 2016, sentencia que contiene los siguientesHECHOSPROBADOS:'Que Romeo y Vanesa , presentaron denuncia por presunto delito de falso testimonio contra el acusado en el Juzgado de guardia de Jaén.

Dichos hechos no han quedado acreditados'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'Que debo absolver y absuelvo al acusado Leon de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por las acusaciones particulares, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2016.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se absuelve al acusado Leon de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio, se interpone tanto por la representación procesal de D. Romeo , como por la de Dª. Vanesa , recurso de apelación, alegándose idénticos motivos de impugnación, en ambos recursos, consistentes en síntesis, en solicitud de prueba en la segunda instancia, y celebración de vista, lo que ya fue resuelto por Auto dictado por esta Sala en fecha 12 de abril de 2016 ; el error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 458.1 del Código Penal , por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al acusado conforme a lo interesado en el acto del juicio oral; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Leon , por quienes se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Ambos recursos de apelación serán analizados conjuntamente dada la similitud de motivos de impugnación invocados.

Pues bien, los recursos de apelación promovidos ya se anticipa que no deberán prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución impugnada, en cuanto en efecto y conforme concluye el juez a quo, en relación a las declaraciones judiciales prestadas por el acusado, en calidad de testigo en fecha 18-9-2012 y 18-4-2013 ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén en las Diligencias Previas 3495/2010, es decir en la fase de instrucción, no cumpliéndose por tanto el requisito exigido de que el falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral y por otra parte tales declaraciones pueden considerarse complementarias, no apreciándose la concurrencia en la primera declaración indicada el elemento subjetivo del injusto y por otra parte, en cualquier caso, concurriría la exención de pena prevista en el artículo 462 del Código Penal , dada la retractación posterior, la cual se produce antes del juicio oral, en fase instructora y por tanto en tiempo y forma como exige el citado precepto para la exoneración de la responsabilidad.

Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba, lo que pretenden los apelantes es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquéllas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española , atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 11-2-94 y de 2-2-94 entre otras) ha venido exigiendo a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario, la juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del acusado así como la amplia prueba documental aportada, todo ello con las ventajas innegables que da la inmediación, y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto, en efecto, el hecho imputado de haber prestado declaración como testigo, el acusado en las reseñadas diligencias, manifestando ignorar si se expedían cheques al portador, cuando era presidente de la comunidad de propietarios siete años antes, indicando en su declaración posterior que posiblemente los expidiera, no integra el delito de falso testimonio, en cuanto de ello no se deduce que faltara a la verdad de forma manifiesta y maliciosa, y por tanto el juzgador no considera acreditados los hechos tomados en cuenta por las acusaciones, pública y particular, lo que determinó que dictara una sentencia absolutoria.

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia entre otras sentencia del T.S. 318/2006, de 6 de marzo , expone que 'el delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta'.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. Dicho delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta de la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. Por lo demás, ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo; requisitos estos que no concurren el presente caso.

Por otra parte, y tratándose de una sentencia absolutoria, debe de tenerse en cuenta la doctrina sobre la apelación en el proceso penal y el derecho a un proceso con todas las garantías; iniciada por la sentencia del T.C. 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por multitud de resoluciones posteriores del mismo Tribunal (entre otras 60/2008 de 26 de mayo , 188/2009 de 7 de septiembre , 144/2012 de 2 de julio , 43/2013 de 26 de marzo y 88/2013 de 11 de abril ), según la cual, el respeto a los principios de publicidad inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas de carácter personal se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y en el caso de autos si bien la parte recurrente interesó la celebración de vista en esta alzada al amparo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también lo es que dicha doctrina no exige la repetición del juicio en la alzada y además la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales, incide aún más en la cuasi imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias cuya impugnación gravita sobre el error en la valoración de la prueba, a no ser que su impugnación se produzca por la vía de la nulidad por falta de motivación fáctica.

Así pues dicha reforma que entró en vigor el pasado día 7 de diciembre, ya recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (artículo 792.2), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica y de accederse a ello cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio (artículo 790.2), pero siempre en primera instancia, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestoscontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 319 del año 2014,debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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