Sentencia Penal Nº 164/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 281/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 164/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100139

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00164/2016

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2015 0012384

APELACION JUICIO RAPIDO 0000281 /2016(0)

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Órgano de Procedencia: Penal 2 de Ourense

Procedimiento de Origen: J. Rápido 479/2015

Denunciante/querellante: Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JESSICA RODRIGUEZ ENRIQUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº164/2016

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D. MANUEL CID MANZANO.

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.

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En OURENSE, a VEINTIOCHO de ABRIL de DOS MIL DIECISÉIS.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 281/2016 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Paula Cadaveira González en nombrey representación de D. Jesús Ángel bajo la direcciónletrada de Dña. Jessica Rodríguez Enríquezcontra la sentencia de fecha 11.1.2016 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el juicio rápido nº 479/2015 ; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal ;actuando como Ponentela Magistrada MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZexpresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.

Antecedentes

Primero.En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 11.1.2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado, Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1ª del Código Penal a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente, para el caso de que el acusado no preste consentimiento para su realización, la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año.

De acuerdo con el artículo 57 CP , se impone además al acusado la prohibición de aproximarse a Paula a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos meses.

El acusado abonará las costas causadas en el presente procedimiento'.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada:

'ÚNICO.-El acusado, Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de diciembre de 2015, sobre las 9:00 horas, se hallaba en su establecimiento sito en la Calle San Francisco de Ourense, cuando llegó la policía tras ser avisados de una pelea que se produjo entre diversas personas y, cuando los agentes solicitaron al acusado la documentación por tener abierto su establecimiento fuera de hora, increpó a éstos interviniendo su pareja, Paula , a la que el acusado empujó al tiempo que le manifestaba 'zorra, puta', y al acercarse nuevamente Paula , la empujó de nuevo'.

Segundo.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada interesando su revocación y que se acuerde la libre absolución de D. Jesús Ángel por el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha sido condenado. Subsidiariamente, con estimación del tercer motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que condenando a mi patrocinado por un delito del art. 153.1 la pena impuesta no supere los 5 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

Tercero.Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase y sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Primero.En el acto del juicio oral se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado y testificales de Dña. Paula , de los agentes de la Policía Local con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 y de Dña. Genoveva . La juzgadora estima acreditados los hechos fundamentalmente en base a la testifical del agente con c.p. NUM000 , el cual acudió, junto con su compañero el agente con c.p. NUM001 , al establecimiento del acusado con motivo de una reyerta acaecida en dicho local. Este testigo explicó de forma clara y convincente que Jesús Ángel , quien presentaba síntomas evidentes de embriaguez y al que identificó en el plenario, se mostraba especialmente agresivo y que, al ser requerido para que entregase la documentación del local, su pareja trató de calmarle, ante lo cual, le llamó 'zorra y puta', al tiempo que la empujaba y la golpeaba. Este agente indicó que los hechos ocurrieron dentro del establecimiento sin que estuviesen presentes otras personas. Dato corroborado en el plenario por el agente núm. NUM001 al manifestar que él no había sido testigo directo del maltrato pues la agresión tuvo lugar dentro del local. Y la testigo propuesta por la defensa, Dña. Genoveva , manifestó que si bien no vio que el acusado agrediese a Paula , no pudo escuchar ni ver todo lo que pasó entre éstos y los agentes pues estaba fuera del local y no pudo ver ni oír todo lo que ocurría dentro del. Continúa razonando la juzgadora que a pesar de que el acusado y la misma perjudicada negaron los hechos denunciados, no hay motivo alguno para dudar del testimonio vertido en el plenario por los agentes, quienes declaran conociendo las obligaciones propias de su cargo entre las que se encuentra la de decir verdad, estando obligados a denunciar los hechos delictivos de los que tengan noticia. Por ello otorga mayor veracidad al testimonio del agente de la Policía Local, frente al prestado por la víctima Paula , ya que al ser pareja del acusado y probablemente con el fin de protegerlo frente a las consecuencias penales de su conducta, se limita a negar los hechos, tanto los insultos como los empujones. Llama la atención, al tiempo que refuerza la declaración prestada por el agente NUM000 , que Paula declarase en el juicio que para calmar a su pareja le dijo que le iba a dejar e incluso a llevarse a su hijo, siendo repetidas estas palabras por el referido agente.

Segundo. Frente a estos razonamientos se alza el recurrente alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 24 de la Constitución , con cita de doctrina jurisprudencial. Argumenta que la condena se basa en la testifical de un solo agente, el cual en el juicio da una versión diferente de la recogida en el atestado y de la prestada al declarar como testigo en fase de instrucción el día 26.12.2015. Consta en el atestado que en el momento en el que los agentes procedían a trasladar a los detenidos, un individuo que se encontraba en el lugar y que manifestó ser el dueño del establecimiento donde sucedieron los hechos, atendiendo al nombre de Jesús Ángel , comenzó a increpar e insultar a los agentes, personándose en el lugar su pareja Paula , la cual intentó calmarlo, momento en el cual Jesús Ángel comenzó a agredirla propinándola varios bofetones, e inmediatamente los agentes procedieron a la detención de Jesús Ángel . Así resulta claro que los hechos denunciados ocurrieron fuera del local. Sin embargo al día siguiente el policía local NUM000 declara que los hechos ocurren en el interior del local y que Jesús Ángel empujó varias veces a Paula . Y en el acto de la vista afirma el testigo que presenció tanto empujones como bofetones. Entiende la parte que el relato del día 26 de diciembre es el correcto, no solo por ser el más reciente, sino porque es similar al narrado por la víctima y la otra testigo. La testigo Paula afirma que cuando el imputado se altera se encuentran fuera y así lo corrobora la otra testigo Genoveva . Asimismo Paula relata que en el pasado ha sido víctima de malos tratos y que no va a permitir que nadie la pegue ni la ofenda.

Tercero.Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Las alegaciones de la parte recurrente no logran empañar la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia que analiza minuciosamente la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos, sin incurrir en valoración errónea o arbitraria alguna, siendo el Juez que preside el juicio el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente a las partes y a los testigos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

Examinadas las actuaciones y visto el soporte de grabación del juicio se llega a la misma conclusión que la juez de instancia. La intervención policial viene motivada por una pelea entre varias personas y el atestado se confecciona como una manifestación conjunta de cinco agentes de la Policía Local los cuales detienen a cuatro personas, entre ellas el acusado. Tanto el acusado como su pareja reconocen que la policía local le pidió la documentación del local y que la policía local estuvo dentro del local con ellos, aunque Paula afirme que su pareja se alteró después, ya fuera cuando lo detienen. No se aprecia divergencia alguna en las sucesivas declaraciones del testigo de cargo, explicando en el juicio, en consonancia con su precedente declaración instructora, que el acusado estaba muy agresivo, su pareja trató de mediar cuando le pidieron la documentación, increpándola con expresiones como 'puta, zorra', vio como la empujaba, la golpeaba en el cuello. Y a la pregunta de si le dio varios bofetones, contesta que le daba golpes expresando con gestos en que consistían. Gestos que concuerdan con la dinámica descrita por el testigo en instrucción cuando manifiesta que no hubo bofetones sino un empujón con la mano a la altura del cuello y del hombro de la mujer.

Cuarto. Como segundo motivo del recurso se alega indebida aplicación del art. 153.1 del C.p . razonando que la conducta supuestamente sancionable consistió en un empujón a la altura del cuello y del hombro, estando el acusado bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, no existiendo una voluntad por su parte de generar unas relaciones de subordinación y jerarquía con su víctima por lo que no existía el ánimo de dominación que se exige en este tipo de conductas. Pero es más, aún en el supuesto de que no se considerase la intención del autor para exculparlo del hecho delictivo, sí que ha de tomarse en consideración que no hay resultado lesivo ni físico ni psíquico en un contexto en que el acusado estaba ebrio. De manera que para el supuesto de que se quiera condenar al acusado la pena de cinco días de trabajo en beneficio de la comunidad sería más que suficiente, dejando sin efecto las penas accesorias, incluyendo la del art. 57 del C.p . al no cumplirse los requisitos legales previstos en el citado precepto.

El motivo tampoco puede prosperar. El art. 153.1 del C.p . castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia'. Por consiguiente la conducta enjuiciada consistente en empujar a su pareja sentimental es constitutiva de tal delito del art. 153.1 del C.p . como un maltrato de obra.

Si bien ha de reconocerse que no hay un criterio uniforme sobre si es exigible el ánimo de dominación como elemento subjetivo del delito, señalar que la reciente STS nº 856/2014 de 26 de diciembre entiende que no es necesario un dolo específico: 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per sey sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar....No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual'.

Y en el caso presente la conducta enjuiciada consistente en empujar varias veces a su pareja sentimental delante de la policía y cuando ella lo único que pretendía era calmarlo, es constitutiva de tal delito del art. 153.1 del C.p . como un maltrato de obra, siendo el ánimo de dominación implícito, máxime cuando el acusado increpó a su pareja con expresiones groseras.

Respecto a las penas impuestas, el art. 153.1 del C.p . castiga este delito con la pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Apreciada en sentencia la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1º del C.p ., de conformidad con el art. 66.1 procedería aplicar las penas en su mitad inferior. Y en la sentencia, respetando el principio acusatorio, se le imponen las penas de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y subsidiariamente, para el caso de que el acusado no preste consentimiento para su realización, la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año. Es decir las de trabajos, subsidiariamente prisión, se le imponen en el grado inferior y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mínimo legal, sin que desde luego exista desproporción alguna.

Las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la de prohibición de aproximarse con la víctima vienen impuestas por ministerio de la ley, al señalar el art. 153.1 del C.p . respecto de la primera que se impondrá 'en todo caso', y al indicar el art. 57 del Cp . que la pena del art. 48.2 del C.p se impondrá en todo caso en los delitos de lesiones cometidos contra quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. El art. 153.1 del C.p . se ubica dentro del título III del Libro II del C.p. rubricado 'de las lesiones'. Siendo más que proporcionada la extensión de la pena en dos meses. Y la STC nº 60/2010 desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Audiencia Provincial de Las Palmas respecto al art. 57.2, cuestión que la Audiencia plantea a raíz de un recurso de apelación contra sentencia en la que se condena por un delito del art. 153 con imposición de las penas accesorias del art. 57.2. De manera que la imposición de las penas accesorias, despejada cualquier duda sobre su constitucionalidad en virtud de la referida STC, deviene siempre imperativa, argumentando el TC: ' A propósito de la vinculación de los fines del art. 57.2 CP con los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales a los que se remite el art. 57.1 CP , el órgano judicial denuncia que el precepto cuestionado 'no identifica con suficiente nitidez el bien jurídico que trata de proteger dada la multiplicidad de delitos a los que se aplica, no sólo los delitos de lesiones o maltratos habituales, sino también a los delitos contra el honor, contra el patrimonio, en los que no ha existido peligro para indemnidad de la víctima'. Dejando a un lado la afirmación, ciertamente discutible, de que los delitos contra el honor y contra el patrimonio no alteran la indemnidad de la víctima, conviene precisar que en nada afecta a su constitucionalidad el hecho de que el precepto contemple la imposición de una determinada pena accesoria en relación con una multiplicidad de delitos, a su vez definidos mediante las correspondientes disposiciones del Libro II del Código penal que tipifican cada uno de ellos.'

Distinto tratamiento merece la pena de prohibición de comunicación. Y es que el art. 57.2 contempla únicamente como preceptiva la pena del art. 48.2 del C.p , es decir la prohibición de aproximación, mientras que la de comunicación se regula en el apartado siguiente ( art. 48.3). En la sentencia no se contiene un razonamiento concreto respecto a la prohibición de comunicación, sino que se refiere genéricamente que procede su imposición 'de acuerdo con el artículo 57 del C.p .', cuando como decimos es de aplicación facultativa por los Tribunales 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente' conforme indica el art. 57.1.

Quinto. Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

En atención a lo expuesto:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Paula Cadaveira González en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 11.1.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el juicio rápido nº 479/2015 , la cual revocamos en el único sentidode dejar sin efecto la prohibiciónimpuesta a D. Jesús Ángel de comunicarsecon Paula , confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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