Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 164/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 60/2016 de 10 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 164/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100176
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1392
Núm. Roj: SAP V 1392/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 60/2016
Juicio de Faltas num. 1199/2014
Juzgado de Instrucción núm 6 de Valencia
SENTENCIA nº 164-2016
En la ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, registrados en el mismo con el número
1199/2014, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 60/2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Loreto , dirigida por el Letrado D. José Luis Higón
Martínez y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. José A. Nuño de la Rosa Amores. .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El dia 19 de diciembre de 2014 y en un bar sito en la plaza Nou Moles se encontraba Loreto en compañía de su pareja, paseando por la zona Victoria teniendo ambas con carácter previo una mala relación entre ellas, se prrodujo una discusión entrre ambas sin poderse detreminar la causa que lo propicio, pero que en el trascurso de la cual tras Loreto tirar a Victoria el contenido de una cerveza se enfrentaron la una con la otra inicialmente de palabra y posteriormente agrediéndose mutuamente como consecuencia de estos hechos Loreto sufrió lesiones que tardaron 7 dias no impediotivos en curar resultando policontusionada, por su parte Victoria sufrió también contusiones que sanaron tras 4 días no impeditivos .'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a Loreto y a Victoria como autora cada una de ellas de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 dias con una cuota diaria de 6 ? y que indemnice Loreto a Victoria en la cantidad de 120 ?, y esta a Loreto en la de 210 ? al pago de las costas procesales, que debera ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado (SANTANDER, con el código 4455 0000 76 1199/14 ; en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por via de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; y al pago de las costas procesales . '
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Loreto , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 60/2015.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que se declare la nulidad de la recurrida por fata de motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, argumentando, asimismo, la ausencia de actividad investigadora por parte del Juzgado tendente a acreditar la situación económica de la acusada, aduciendo que, a falta de esa investigación, debió el Juez a quo imponer la cuota minima de dos euros.
No asiste la razón a la apelante pues, ni el Juzgador debe realizar una exhaustiva argumentación para la imposición de la pena mínima (1 mes multa, art 617.1 CP redacción anterior a la LO 1/2015, -dando por hecho, a la vista del contenido del recurso, que la apelante no se decanta por la pena de localización permanente-), ni ha de realizar la investigación que pretende la recurrente sobre su situación económica.
En cuanto a lo primero, la pena impuesta ha sido la mínima imponible, expresando la STS 958/2010, 10-11 que '..... aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, no precisando justificación o motivación alguna, a diferenciade aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone ....'.
Y, en cuanto a lo segundo, el artículo. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; ahora bien, como señala la Sentencia núm. 175/2001, 12-1 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2,00 ?), como pretende la recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
La cuota diaria de 6,00 euros ha sido estimada adecuada por la Jurisprudencia en ausencia de prueba sobre la disponibilidad económica del acusado, pudiendo citarse al efecto la STS 1035/2002, 3-6 , la que menciona que el acusado '.... no se encuentra en situación de indigencia o miseria,dado que la cuota pretendida por el recurrente de 2 euros diarios debe reservarse a esas situaciones extremas de indigencia...'; en idéntico sentido pueden citarse las SSTS 18-10-2007, nº 847/2007 y 22-11-2006, nº 1207/2006 .
Por tanto, la pena impuesta en la Sentencia recurrida resulta adecuada a las circunstancias concurrentes en la acusada y en el alcance de los hechos cometidos.
Ahora bien, sentado lo anterior, se aprecia a la vista del procedimiento, que éste ha permanecido paralizado desde la Diligencia de Ordenación de fecha 25-3-2015, e n que se tuvo por designado Letrado para la defensa de Loreto , hasta el 18-1-2016, en que se concedió a dicho letrado un plazo de 5 días para interponer recurso de Apelación, periodo de racionalización superior al de 6 meses establecido en el artículo 131.2 del C. Penal (redacción anterior a la LO 1/2015) para la prescripción de las faltas.
Es cierto que la recurrente no ha planteado esta cuestión, pero ello no impide su examen en cualquier estado de la causa teniendo en cuenta su naturaleza, mencionando la STS 385/2015, 25-6 , que '... .la prescripción ....presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, .........que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006 , de 7 - 12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 )......, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del tramite del recurso.... ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).....', añadiendo que '.....la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta ....... en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ) .....' Y, aun cuando haya recaído Sentencia, el plazo de prescripción es el de 6 meses por cuanto, como reza la STS 1146/2006, 22-11 , '...... No ofrece duda que la prescripción del delito -y/o falta- puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97de 7.10 )....',.
En consecuencia, con revocación de la Sentencia apelada, procede absolver a Loreto de la falta de lesiones de la que ha sido acusada.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. José Luís Higón Martínez, en defensa de los intereses de Loreto , contra la Sentencia de fecha 12-2-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 1199/2014.
SEGUNDO. - Revocar parcialmente la expresada resolución, en lo afectante a Loreto , absolviendo a ésta de la falta de lesiones por la que ha sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia.
TERCERO. - No hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

