Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 429/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100280
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6264
Núm. Roj: SAP M 6264:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109379
Juicio Rápido nº 183/2016
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Rollo de Sala nº 429/2017
S E N T E N C I A Nº 164/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet(Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Rápido nº 183/2016 seguido contra Marcos por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el acusado, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS MORALES DÍAZ, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que con ocasión de ir circulando con su vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas tuvo un accidente dando positivo en el control de alcoholemia con resultado de 0,8 mg/l y 0,73 mg/l. Añade el juez que los agentes policiales precisaron cuando llegaron al lugar de los hechos que el acusado tenía signos externos de haber conducido bebido. Pero la clave está en determinar si el hecho de la ingesta de alcohol se produce antes o después del accidente, lo que es hecho clave del debate y es analizado en el FD 5º de la sentencia, llegando a la convicción el juez de que cuando se produce el accidente ya estaba bajo los efectos del alcohol, lo que integra el tipo penal, ya que apunta el juez que los policías nacionales señalan que el acusado estaba junto al vehículo cuando llegan mientras que el acusado señaló que cuando el llega de consumir bebida con un amigo no identificado los agentes ya estaban junto al coche, siendo creible para el juez la versión de los agentes que no deben tener ningún tipo de animadversión contra el acusado, lo que descarta el argumento expuesto de que el acusado se fue a beber tras el accidente y los signos externos o la medida del alcoholímetro es producto de esa ingesta posterior lo que impediría la condena. También relata el juez que ningún agente señala que el acusado les dijera que había bebido alcohol después del accidente. También expone el juez la mención de los agentes policiales que exponen que es imposible la alegación de que bebió después porque la curva es descendente de 0,82 a 0,73 añadiendo que si ese consumo se produce 45 minutos después al accidente la tasa de alcohol la tasa sería ascendente no al revés como ocurrió, lo que lleva al juez a concluir que la manifestación del recurrente era inexacta y que no se fue del lugar del accidente y que por ello la ingestión de alcohol era previa al accidente, por lo que la tasa de alcohol y sus signos externos eran producto del alcohol ingerido antes de conducir y causa del siniestro, aunque no sea elemento determinante de este último dada su consideración de delito de riesgo. A continuación el juez penal pasa a considerar la naturaleza de la testifical expuesta por los agentes y su credibilidad al ser contundentes en su exposición.
La parte recurrente señala que existe contradicción entre los agentes pero ello no es de la entidad suficiente como para dudar de lo que verdaderamente importa en este caso, como lo es la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al momento de los hechos, Niega el recurrente la validez del agente que exponga que es imposible que el acusado bebiera después del hecho, pero es una declaración expuesta por un profesional de los controles de alcoholemia, lo que le otorga un valor importante a la hora de determinar extremos relevantes como el analizado, realizando el juzgador un detallado análisis descriptivo acerca de las razones de la no veracidad del extremo de que el acusado se ausentó del lugar del accidente y se fue a beber con un amigo que no es identificado, lo que de ser cierto sería labor sencilla y válida. La alegación del recurrente se desvirtúa con la declaración de los agentes acerca de que lo vieron en el lugar del accidente, no al revés como expone el recurrente. Respecto a la alegación de que la defensa no pudo interrogar al forense acerca de la conclusión del agente no es indefensión ya que pudo preguntar al agente sobre ese extremo y se trata de una valoración personal del mismo que supone una máxima de experiencia del propio juez aunque no es concluyente, ya que la auténtica prueba de cargo es la exposición de los agentes acerca de que el acusado estaba en el lugar de los hechos cuando llegaron frente a su alegato de que se había ido con un amigo no identificado.
Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia como postula la fiscalía en su informe de fecha 30-12-2016.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marcos debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el JR nº 183/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 1 de Madrid declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849. 1 de la LECRim , el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 20/04/2017. Doy fe.

