Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100144
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:729
Núm. Roj: SAP MU 729:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: PHJ
Modelo:206000
N.I.G.:30019 41 2 2016 0002555
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000135 /2016
RECURRENTE: Aureliano
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA CARMEN ABELLAN RIVERO
RECURRIDO/A: BANCO SANTANDER SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ,
Abogado/a: JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ,
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000135 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 164/17
En Murcia, a 5 de abril de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 33/2017, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 135/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Cieza, por Delito Leve de usurpación; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que ha sido parte denunciante Banco de Santander, representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Mª Vermejo Sánchez, como parte apelada; y ha sido parte denunciada Aureliano , asistido por la Letrada María del Carmen Abellán Rivero, que actúa como parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 3 de Murcia se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que en sobre desde hace unos tres meses aproximadamente, Aureliano se introdujo en la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , PLANTA000 de CIEZA, propiedad del BANCO SANTANDER, a sabiendas de que carecía de autorización de su legítimo propietario, que en ningún momento dio su permiso ni toleró la posesión del inmueble por la acusado, permaneciendo a fecha actual en dicha situación.'
Y el fallo de la sentencia establece:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Aureliano como autor responsable de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, en total CIENTO OCHENTA EUROS, que deberá pagar en el plazo de 1 mes siguiente a la firmeza de la presente resolución.
En caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplir mediante localización permanente, fijándose una duración de 45 días al efecto.
Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Aureliano al desalojo del condenado y de sus enseres personales de la referida vivienda, con la finalidad de restituir la pacífica posesión a su legítimo propietario, la entidad BANCO SANTANDER.
Todo ello con imposición de costas a la condenada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante. Ambos presentaron escrito de impugnación. Con posterioridad, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso expone un posible error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia no ha tenido en cuenta la declaración del denunciado, en la que ha narrado que ocupó la vivienda por la situación económica y claramente precaria en la que se encontraba. Añade, acompañando documentos no aportados a juicio, que el denunciado se encontró en la calle y que tuvo que entrar en la vivienda del denunciante porque no tiene ingresos económicos y actualmente no trabaja.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Examinada la sentencia, el pronunciamiento condenatorio se basó esencialmente en la prueba personal practicada, que la Sala no puede modificar por no ser ni ilógico, ni arbitrario el razonamiento alcanzado.
Se alega la circunstancia eximente modificativa de la responsabilidad criminal de estado de necesidad, al indicarse que el denunciado no pudo actuar de otra manera, a la vista de la situación precaria en la que se encontraba.
Al respecto de tal alegato, no resulta ocioso reproducir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de octubre de 2016 , que con respecto al tipo penal del art. 245.2 del Código Penal indicó:'El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en 'un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada'. El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. La interacción entre ambos elementos es la que caracteriza el objeto material del delito; con la condición negativa se quiere dejar claro que se ha de tratar de un inmueble, vivienda o edificio deshabitado, pues, en caso de constituir una morada, esto es un ámbito de intimidad de una persona, el delito que se perfecciona es el contemplado en el artículo 202 del CP , donde el bien jurídico protegido es precisamente la intimidad. En cambio, el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctica que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP . El origen del precepto lo encontramos en el nuevo Código Penal de 1995, al entender el Legislador, con la oposición de ciertos grupos políticos, que era necesario regular una conducta que venía extendiéndose bajo la denominación conocida de OKUPAS y con objeto de dotar de una mayor protección, no sólo civil a través de las acciones interdictales sino también penal, al derecho de propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles. Bajo la normativa anterior, sólo cabía incluir hechos similares en el delito (o falta) de coacciones ( arts. 496 y 585 CP ), pero siempre que concurrieran, como elementos esenciales de esta infracción penal, la violencia -ejercida sobre las personas o las cosas- y el dolo, entendido como voluntad e intención de restringir la libertad ajena. De ahí que gran parte de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales hayan interpretado el verbo ocupar contenido en este tipo penal referido a la instalación en inmueble ajeno, con cierto aire de continuidad y permanencia, es decir, no con carácter esporádico y pasajero...'
Y al respecto del estado de necesidad, se indica que'La ST Sala 2ª, S-28 de Marzo de 2005, nº 365/05, rec. 1404/03 dispone:' El primero de los requisitos que exige la eximente de estado de necesidad, imprescindible para su aplicación como completa o como incompleta, es la existencia de un estado o situación de necesidad, que aparece como un conflicto entre dos bienes o intereses, de manera que para salvaguardar uno de ellos resulte imprescindible lesionar el otro.'
Para apreciar tal situación es preciso, en primer lugar, que el mal que amenaza la integridad del bien jurídico que se trata de salvar mediante la lesión del otro bien en conflicto, se presente como real, grave, actual o inminente, es decir, que sitúe al sujeto ante la necesidad de actuar para evitar la inmediata lesión, y que, en segundo lugar, se compruebe en la medida de lo posible que el autor ha agotado los medios alternativos que razonablemente puedan considerarse a su alcance para evitar el mal que amenaza, antes de acudir a la comisión del hecho delictivo.
Por tanto, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , 'los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )'.
Tomando en consideración la anterior doctrina jurisprudencial y, atendiendo a la circunstancia de que corresponde a quien alega la circunstancia de atenuación o exención de responsabilidad probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, debemos manifestar que la recurrente se limita a alegar que estaba poco menos que desesperada, que tiene tres hijos, teniendo una hija con retraso, que no tiene trabajo y los cuida sola y que no tenia, poco menos que otra alternativa de vida.
Cierto que la situación es lamentable, indigna par un estado social como se dice que es España, que debe ofrecer por el través de las autoridades administrativas y sociales los medios para satisfacer sus necesidades habitacionales y de atención a los ciudadanos españoles, pero no estimamos acreditado, y no sería amparable tampoco, que sólo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía.'
Dicho lo anterior, la circunstancia eximente alegada ni siquiera ha sido probada en el presente procedimiento, más allá de la propia declaración del denunciado y aún de forma genérica, pues él mismo reconoce que ha estado trabajando en determinados períodos, cobrando unos 600 euros. Y la Sala no puede entrar a analizar los documentos acompañados en el recurso al no ser prueba introducida válidamente en el Plenario para su valoración por la Juez de Instancia; pues ello supondría la vulneración del principio revisorio propio del recurso de apelación. Recuérdese que conforme a los arts. 962 y ss. de la LECR , las citaciones deben contener la mención de que las partes deberán acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse, y así se hizo constar expresamente en este caso (folio 66).
En conclusión, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada María del Carmen Abellán Rivero, en defensa de Aureliano , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza en el Juicio de Delito Leve nº 135/2016 ; deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
