Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 97/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 164/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100142
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:903
Núm. Roj: SAP MU 903:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2017
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 164/2017
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio de Faltas Nº 97/2016, dimanante del Juicio de Faltas Nº 364/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, seguido por falta de lesiones imprudentes contra D. Octavio , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 22 de abril de 2016 , recurrida en apelación por la Defensa D. Teodulfo .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 22 de abril de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que Teodulfo formuló denuncia refiriendo que el día 20 de febrero de 2.015, sobre las 12'45 horas sufrió un accidente de circulación provocado por Octavio , quien conducía el vehículo FI-....-LN asegurado en la Cía Fiatc Seguros. Que el siniestro tuvo lugar cuando accedía a los mandos de su vehículo a Murcia desde la autovía por Ronda Norte, circulando el vehículo del denunciado detrás del suyo y cuando quiso cambiar al carril derecho de los dos existentes en su mismo sentido el denunciado, traspasando una línea continua, cambió a su vez de carril, acelerando pretendiendo así rebasar al vehículo, impactando lateralmente.
Que como consecuencia del impacto resultó con lesiones por las que precisó ser atendido.
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Octavio declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa D. Teodulfo , en ambos efectos, en escrito registrado el 5 de mayo de 2016, que se fundaba en error sobre la apreciación y valoración de la prueba en orden a la mecánica del accidente, apuntando a las manifestaciones vertidas por su defendido y por los agentes policiales en la vista oral, en cuanto a que el croquis por dicha parte presentado se ajustaba más adecuadamente a la realidad del lugar y al del impacto.
Alega también concurrencia de culpas para el supuesto que existan dudas razonables sobre el modo de comisión.
Y tras todo ello reclama que se proceda a acordar la indemnización interesada a favor de su defendido.
Interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia y que se proceda a condenar al denunciado por una falta de lesiones imprudentes y a que indemnice a su patrocinado en la suma reclamada, con abono de la cantidad correspondiente por la aseguradora FIATC, incluyendo los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO:En escrito registrado el 20 de mayo de 2016 la Defensa de la aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija impugna el recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio de Faltas con el Nº 97/2016 (el 21 de abril de 2017 -una vez recibida la grabación del juicio de faltas reclamada al Juzgado de Instrucción mediante oficio del S.C.O.P. de 4 de julio de 2016, y no recibida en el mismo hasta el 17 de abril de 2017-).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero :Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Por lo tanto, procede rechazar la pretensión de la parte denunciante recurrente, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por la Juzgadora de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes.
En tal sentido procede estar a lo que se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en que se descarta la certeza de la versión del denunciante atendiendo precisamente a extremos de ajustada ponderación de la prueba personal desplegada en la vista oral (no sólo las manifestaciones del denunciante y del denunciado, sino de uno de los agentes que confeccionaron el atestado y de los otros dos agentes de la Policía Local de Murcia que acudieron al lugar de la colisión y apreciaron los vestigios y signos del incidente de tráfico). No puede olvidarse que, aunque ambos agentes señalan que el tramo es 'conflictivo', y que existe un tramo con línea continua y otro con línea discontinua (por lo que la actitud de los conductores es fundamental para evitar incidentes de circulación), el punto de impacto se produjo en línea continua, en zona correspondiente al carril derecho, por donde circulaba el vehículo del denunciado, aunque muy próximo a la citada línea diferenciadora de los carriles de circulación.
Consecuentemente, la conclusión valorativa alcanzada por la Juzgadora de instancia es plenamente razonable y fundada, y sólo podía llevar a la absolución del denunciado, dado que no se han obtenido elementos claramente inculpatorios y con la inexcusable certidumbre para fundar un pronunciamiento de condena como el solicitado por la parte denunciante, en la instancia en primer lugar, y ahora en la alzada.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas N º 364/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Nº 97/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
