Sentencia Penal Nº 164/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1659/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100062

Núm. Ecli: ES:APV:2017:843

Núm. Roj: SAP V 843/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 1659/2016
Identificación del procedimiento:
P.A. 67/2013, Instrucción núm. 1 de Carlet
P.A. 399/2014, de Penal núm. 7 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL 164/17
Valencia, a 22 de febrero de 2017
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
Dña. Dolores Hernández Rueda
D. Salvador Camarena Grau
Apelante:
D. Dionisio
Abogado, D. Ivan Hernández Montón
Procurador, D. Fernando Modesto Alapont

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de junio de 2016 , concluía que 'debo absolver y absuelvo a Jon Y Dionisio del delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP , al haber sido retirada la acusación formulada contra los mismos.

Que debo absolver y absuelvo a Jon del delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 , 551.1 y 552.1º CP , al haberse retirado la acusación formulada contra el mismo, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Dionisio del delito de atentado a agentes de la autoridad del art.

550 , 551.1 y 552.1º CP , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de la # de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de la # de las costas procesales.

Acuerdo el comiso de las armas intervenidas y su posterior destrucción, una vez firme al presente, librando para ello oficio a la Unidad de la Policía Judicial de Valencia (Guardia Civil).'

SEGUNDO.- Motivo del recurso: inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 2 de noviembre de 2016, señalándose para deliberación y resolución el 22 de febrero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que, el dia 25 de septiembre de 2012, agentes de la Policía Judicial de Alzira se encontraban prestando servicio de paisano en las cercanías de la cuadra 'El rincón de los niños' de Carlet, investigando posibles delitos de asesinato y tráfico de drogas. Poco antes de las 20 horas del referido día, ambos acusados Dionisio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y Jon - mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- llegaron a la cuadra 'El rincón de los niños' de Carlet, a bordo de un vehículo Peugeot 406, se detuvieron allí, bajaron del vehículo y entraron en la cuadra, donde ambos acusados poseían una escopeta marca 'Fabrica Joaquín Fernández De Eibar Garantizada', sin número de serie, con sistema monotiro con cañón basculante, recamarada para cartuchos 16/70, y una defensa eléctrica, dispositivo de descargas ITC de 1.400 KV.

En las inmediaciones de la citada cuadra, se encontraba oculto en un campo de caquis a unos 30 metros enfrente de la cuadra, el agente de PN n.º NUM000 , el cual no estaba uniformado y no portaba distintivo alguno de su condición de agente de la autoridad. Encontrándose dicho agente prestando vigilancia detrás de unos plantones, observó a los acusados salir al exterior de la cuadra, portando el acusado Dionisio la escopeta referida, y junto a él, el acusado Jon . Siendo advertido este hecho por el agente PN NUM000 , y ante el temor de sufrir un disparo, el referido agente se lanzó al suelo para protegerse, momento en que el acusado Dionisio efectuó un disparo, sin que conste que el mismo fuera realizado directamente hacia el agente mencionado y conociendo la condición de agente de la autoridad del mismo. Acto seguido, los acusados procedieron a introducirse en el interior de la cuadra, portando con ellos la escopeta marca 'Fabrica Joaquin Fernandez'.

Al escuchar la detonación, los demás agentes componentes del dispositivo de vigilancia que se encontraban en el lateral de la cuadra, se dirigieron hacia la puerta de la cuadra, encontrando a los acusados, quienes no portaban en ese momento el arma, si bien procedieron a localizarla escondida detrás de una viga de uno de los cuartos, así como una defensa eléctrica, dispositivo de descargas ITC de 1.400 KV.

Según consta en el informe pericial criminalistico, el arma mencionada es una escopeta del 16, sin numero de serie, con sistema monotiro con cañón basculante, recamarada para cartuchos del 16/70, en regular estado de conservación ya que el cuello de la culata se encontraba envuelto con cinta que sujetaba dos fragmentos de la culata, estanco capacitada para disparar cartuchos del 16/70 y siendo operativa, si se amartilla apuntando al suelo. Asimismo, según el referido informe, la escopeta mencionada se trata de un arma de fuego larga, regulada en la 3ª categoría, punto 2, art. 3 del Reglamento de Armas , y para su tenencia es necesaria Guía de Pertenencia y Licencia de Armas.

Los acusados no poseían ni Guía de Pertenencia ni Licencia de Armas.

Según Informe de especialista en armas y explosivos, la defensa eléctrica, Dispositivo de descargas ITC de 1.400 KV es un arma prohibida, según el nº5 apartado C del RD 137/93 que aprueba el reglamento de armas.

No consta acreditado que el agente PN n.º NUM000 , saliera del campo de caquis en dirección hacia los acusados, gritando hasta en tres ocasiones 'alto policía', ni que en dicho momento el acusado Dionisio efectuara un disparo apuntando directamente hacia el PN referido, conociendo la condición de agente de autoridad del mismo y con la intención de menoscabar el principio de autoridad.'

Fundamentos

1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en la que, entre otros pronunciamientos, condena a Dionisio , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpuso recurso de apelación por don Silvio , en representación del condenado, afirmando que no discutía ni los hechos probados ni la calificación jurídica de los mismos, aun cuando reclamaba en su favor la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , tal como en la referida sentencia se había apreciado a Jon .

2. La razón por la que el recurrente reclama la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal tiene que ver con la afirmación que se realiza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida de que 'no puede concluirse en el mismo sentido (haber transcurrido dos años como consecuencia de dos suspensiones previas, sin que ninguna fuera imputable al acusado Jon ) respecto del acusado Dionisio , pues del examen de las actuaciones se desprende que la última suspensión fue motivada única y exclusivamente por la incomparecencia de dicho acusado, provocando un retraso de ocho meses en el enjuiciamiento de los hechos'.

Ello requiere el examen de las actuaciones en los particulares relativos a la atención del recurrente a las citaciones producidas para la adecuada celebración del juicio. A tal efecto, es necesario reseñar las siguientes citas: en el atestado inicial consta que Dionisio estaba domiciliado en la CALLE000 número NUM001 de Gandía.

en la primera declaración ante el Juzgado de Instrucción afirmó estar domiciliado en la CALLE000 número NUM001 de Gandía.

En la cédula de citación emitida por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia el 12 febrero 2015, con el objeto de citarlo para la celebración del juicio oral fijado para el siguiente día 6 octubre 2015, se interesó la misma en la CALLE000 número NUM001 de Gandía.

El funcionario del Servicio común de notificaciones de Gandía se constituyó el 20 febrero 2015 en el domicilio de la CALLE000 número NUM001 de Gandía, haciendo constar que todos los edificios de la referida calle habían sido demolidos. Como constaba el teléfono móvil ofrecido por el referido, fue localizado en el mismo y manifestó al funcionario que su actual domicilio era en la CALLE001 número NUM002 bajo de Piles.

Remitida nueva solicitud de cooperación judicial al Juzgado de Paz de Piles, el funcionario del referido juzgado se constituyó el 20 mayo 2015 en dicho domicilio, sin que en el mismo se encontrara Dionisio , si bien la citación se entregó a quien la firmó con el nombre de 'Ascensión', efectuándole la entrega con los apercibimientos legales para que pudiera comparecer el siguiente día 6 octubre 2015 ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia.

No habiendo comparecido en la fecha señalada ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del juicio y un nuevo señalamiento con citación del referido acusado.

El 7 octubre 2015, quien se identificó como la abuela del acusado Dionisio a través del teléfono, comunicó al Juzgado de lo Penal número 7 que el nuevo domicilio del acusado era en la CALLE002 número NUM003 de Orihuela.

Remitida nueva solicitud de cooperación judicial a los Juzgados de Orihuela para la citación de Dionisio en la CALLE002 número NUM003 de Orihuela, para su comparecencia a la nueva sesión del juicio convocada para el 1 de junio de 2016, el funcionario del cuerpo auxiliar hizo constar el 16 diciembre de 2015 que en el referido domicilio vivía su abuelo con su mismo nombre y apellidos y que el domicilio de Dionisio era en la CALLE001 número NUM002 de Piles.

Tras nueva solicitud de cooperación judicial remitida al Juzgado de Paz de Piles, el funcionario del referido Juzgado se constituyó en el domicilio de la CALLE001 número NUM002 , entregándole al mismo personalmente la cédula de citación para que compareciera ante la sala de audiencia del Juzgado de lo Penal número 7 el 1 de junio de 2016, a las 11:30 horas, bajo los apercibimientos legales, firmando como ' Dionisio '.

Razón tenía la Juzgadora de instancia para excluir de los beneficios derivados de la dilación 'extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado' a quien con su diverso y múltiple cambio de domicilio impidió la celebración del juicio en la primera ocasión a la que se le intentó convocar, haciendo caso omiso de la obligación que asumió como consecuencia de la información de derechos efectuada el 27 septiembre 2012, junto con su primera declaración a la presencia judicial, tal como consta a los folios 44 y 45 de las actuaciones, propiciando con todo ello las reiteradas diligencias en domicilios distintos que se fueron ofreciendo hasta que fue localizado en el que finalmente era su domicilio, desde la tal Magdalena , quien incumplió la obligación que había asumido de entregarla a su destinatario. No sólo no se ha hecho acreedor a la aplicación de semejante circunstancia atenuatoria, sino que hubiera merecido su agravación de existir en el listado del artículo 22 alguna circunstancia de tal clase, que no es el caso.

En consecuencia, la aplicación de la pena en el límite máximo de la mitad inferior aún parece ser producto de la benevolencia de la Juzgadora de instancia, que pudo haberla impuesto en toda su extensión, esto es, hasta un año de prisión por aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 66.6ª del Código Penal .

3. La improcedencia del recurso interpuesto justificaría la imposición de las costas del mismo al apelante por la temeridad con la que se formula, de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Silvio , en representación de don Dionisio , contra la sentencia de 9 junio 2016, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 7 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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