Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 103/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100279
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2742
Núm. Roj: SAP O 2742/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00164/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0009660
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2018
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Ezequiel , Teodora
Procurador/a: D/Dª JORGELINA DIAZ CAMINO, ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA BLANCO RIESTRA, FRANCISCO JOSE SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MªAURORA LAVIADA MENENDEZ,
Abogado/a: D/Dª MANUEL ADOLFO GARCÍA FANJUL,
SENTENCIA Nº 164/2018
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 22/2018 del Juzgado de lo
Penal nº tres de Gijón sobre delito de receptacion que dio lugar al Rollo de Apelación nº 103/2018 de esta
Sala, entre partes, como apelantes Ezequiel , representado por la Procuradora Dª Jorgelina Díaz Camino
y defendido por la Abogada Dª María Blanco Riestra y Teodora , representada por la Procuradora Dª Ana
Fernández Martínez y defendida por el Abogado D. Francisco-José Sánchez-Pedrouzo Suárez y como parte
apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 6 de abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Ezequiel y Teodora como autores responsables de un delito de receptación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas siguientes: -Al acusado, un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y -A la acusada, un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.
No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, más que hacer entrega definitiva al propietario del establecimiento LADIEZ de los efectos recuperados'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel y de Teodora , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 103/2018 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Los apelantes solicitan su absolución y revocación de la sentencia por la que resultaron condenados por un delito de receptación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
TERCERO. - El recurso debe ser desestimado y revisadas las actuaciones, debemos concluir, como hace el órgano a quo, que concurren todos los elementos del tipo de receptación, previsto en el artículo 298 del Código Penal, por el que resultaron condenados los apelantes, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos que integran el relato fáctico, corolario de la prueba practicada, válidamente introducida en el acto del plenario, sujeta a los principios de que la vertebran (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad), y en cuya valoración no se aprecia error alguno.
Así, frente a las alegaciones de la recurrente, Teodora , que aduce que no tenía conocimiento del origen ilícito de las prendas que, como se declara probado, ofertaba en distintas plataformas de Internet, manifestando que los efectos 'se los dio el otro acusado', Estaban Ezequiel , quien, a su vez, niega cualquier participación en los hechos, se alza la evidencia que resulta de la prueba practicada, que permite acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que cosiste en el conocimiento que el receptador debe tener del origen ilícito del efecto - ya sea que con seguridad conozca tal procedencia o que se represente como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico - y que válidamente se puede obtener por lógica inferencia, como así viene admitiendo la Jurisprudencia, recordando las STSS 57/2009 de 2 de febrero, 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda, que 'al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios' ( STS 429/16 de 19 de mayo).
Pues bien, son datos objetivos, que quedan acreditados en virtud de la prueba practicada; la posesión que tenían los acusados de varias prendas, cuya sustracción había sido denunciada por el propietario del establecimiento de ropa de surf, llamado 'La Diez', sito en Gijón, y que ofertaban en distintas plataformas de Internet, anunciando la venta de ropa 'económica', de la 'marca Carhat, dc, zapatillas circa, camisetas, cinturones, bolsos, gafas', incluso por 'lote', sin que los acusados hayan podido ofrecer la explicación alternativa razonable que reclama la prueba de cargo, pues el apelante, Ezequiel , sencillamente niega su participación en los hechos, en contra de la evidencia que resulta de la documental, toda vez que el segundo anuncio de Wallapop, donde el denunciante reconoció parte de sus artículos robados, 'fue colgado por un tal Ezequiel .' (folio 45), nombre que coincide con el de la expareja de la acusada, Ezequiel , quien, según ella, le entregó las prendas para que las vendiera (folio 129), no pudiendo argumentar que desconocía su ilícita procedencia, teniendo en cuenta la cantidad y variedad de efectos que fueron intervenidas en el domicilio de la acusada, (ocho pantalones, cuatro camisetas, dos sudaderas, tres bolsos, dos pares de zapatillas, dos pares de gafas, un chaleco y una visera), así como la personalidad del transmitente, con veinticuatro condenas por delito de robo (folios 216 a 239), conociendo la acusada tal condición, no solo por razón de la relación sentimental que existía entre ellos, sino porque, según propias alegaciones, su pareja le había dicho que había salido de la cárcel hacía poco tiempo.
En consecuencia, y en las circunstancias expuestas, tampoco se aprecia vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho a la presunción de inocencia que el apelante, Ezequiel , entiende infringido, existiendo prueba que, además de válida y suficiente, ha sido correctamente valorada por el órgano sentenciador, cuya inferencia, partiendo de los datos objetivos que han quedado acreditados, y en orden a entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo que discute la otra recurrente, colma las exigencias de un razonamiento lógico que lleva a confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación, esgrimido por la recurrente Teodora , debe ser parcialmente estimado, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( artículo 21.5 del Código Penal), teniendo presente que la detenida, de forma libre y voluntaria, procedió a entregar a los agentes de la policía los artículos objeto del delito (folio 121), sin que la sentencia contenga ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, 'más que hacer entrega definitiva al propietario del establecimiento Ladiez de los efectos recuperados', y sin que, para la aplicación de la atenuante, resulte exigible el arrepentimiento, ya que 'se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas' o como señala la Sala Segunda; 'la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un arrepentimiento si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera '...antes de conocer la apertura del procedimiento judicial...'. Actualmente se admite que la reparación sea '...en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...', límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas' (por todas, STS 94/2017 de 16 de febrero).
Sin embargo, no concurre, en este caso, la atenuante, igualmente invocada, del artículo 21.4 del Código Penal, pues la detenida no ha confesado la infracción, que sigue negando, como tampoco cabe apreciar la atenuante de drogadicción, en la persona del otro acusado, por las acertadas razones que expone la juez de instancia, dado que no consta informe alguno del que resulte que, en la fecha de autos, el condenado tuviera su capacidad de autodeterminación afectada por una grave adicción, sin olvidar que la concurrencia de las circunstancias modificativas debe ser probada por quien las alega. Por último, la apreciación de la señalada circunstancia atenuante no tiene efecto penológico, dado que la pena ya ha sido aplicada en su mitad inferior.
QUINTO.- El recurrente, Ezequiel , se alza contra el pronunciamiento en materia de costas, alegando que deben excluirse las de la acusación particular. El motivo debe ser acogido, teniendo en cuenta que la pretensión civil ha sido totalmente desestimada y que la reclamación por los daños causados, abonados por la entidad aseguradora que ejercita la acción, trae causa de un delito de robo con fuerza, según informe que sirve de apoyo a la pretensión y que determina el 'importe económico de los daños por el robo sufrido' (folio 421), que, sin embargo, no ha sido objeto de acusación ni de enjuiciamiento, lo que nos obliga a concluir que la actuación del actor civil ha sido superflua.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, esTimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel y de Teodora contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 22/2018 del Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón, debemos revocar dicha resolución, en el solo extremo de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de reparación del daño, en la acusada, Teodora , y de excluir las costas de la acusación particular, confirmado la sentencia en sus demás extremos. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
