Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 17/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100124
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3970
Núm. Roj: SAP B 3970/2018
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 17/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 462/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 17/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 462/17 del Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y dos delitos leves de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado Norberto contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de diciembre de 2017 por
la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO al acusado Norberto como autor penalmente responsable de un delito de robo establecimiento abierto al público con violencia e intimidación con ataque a los que acuden en defensa de la víctima y dos delitos leves de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) Por el delito de robo, CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
B) Por el de leve de lesiones, 60 días de multa a razón de 12 euros por día y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno al acusado a indemnizar a Carlos María en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas y la suma de 21.10 euros por los efectos sustraídos y a Aquilino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con sujeción a las bases fijadas en la presente resolución'.
SEGUNDO.- . Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 21 de febrero del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo en sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez por motivos de salud de ésta, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se admiten en su totalidad los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Queda probado que sobre las 00:00 horas del 19 de octubre de 2017, el acusado Norberto se encontraba en el exterior del establecimiento Supermercado 24 h situado en la calle Ribas nº 13 de Barcelona, cuando entraron en él dos individuos que, al serles negada la venta de cervezas por quien regentaba en ese momento el local, Aquilino , se apoderaron de diversos artículos y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, huyeron de allí sin hacer efectivo su importe y sin que pudieran ser retenidos pues uno de ellos mostró un cuchillo a tal efecto y el otro lanzó una lata de cerveza a Carlos María que acudió en auxilio de su sobrino ocasionándole una contusión testicular que preció de una primera asistencia facultativa, no habiendo quedado suficientemente probado que actuaran de común y previo acuerdo con el acusado tanto en la finalidad de apoderarse ilícitamente de dichos artículos como en menoscabar la integridad física de Carlos María .
Queda probado que Norberto se enfrentó con Aquilino cuando éste pretendía responsabilizarle de su participación en el ilícito apoderamiento y le ocasionó una herida a nivel de la mano que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , del principio in dubio pro reo, infracción del art. 153 del CP y en el error en la apreciación y valoración de la prueba, y ello por entender que las declaraciones de los denunciantes no son coincidentes ni coherentes entre sí sino contradictorias en orden a la identificación del individuo que cometió el apoderamiento ilícito y les agredió, sin que se haya valorado el principal testimonio de descargo que es el de la novia del acusado que le acompañaba en ese momento junto a otra chica y que desmintió la versión de los denunciantes, y por dicha razón considera que no se ha practicado suficiente prueba de carga que destruya la presunción de inocencia que le asiste, o al menos genera importantes dudas que deben conducir a su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. Alternativamente, alega la incorrecta aplicación de las penas impuestas, dado lo exagerado de castigar el delito de robo con su pena máxima de 5 años de prisión y ello porque no ha habido riesgo contra la vida, la suma de lo robado es de 21,10 euros, el acusado es el único enjuiciado y no cuenta con agravantes, por lo que la pena a imponer sería en todo caso de 2 años de prisión. Alternativamente, se alega que no puede serle imputables los dos delitos leves de lesiones pues no habría participado en una de ellas según la sentencia y, además, se le ha impuesto la pena en su mitad superior sin justificación alguna, de modo que la pena a imponer sería de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros dado que el acusado no tiene trabajo.
Igualmente estima que la responsabilidad civil por la que tiene que responder es por las lesiones causadas por él y no por las del otro individuo. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Con respecto al primero de los motivos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se constata que se haya producido indefensión alguna, pues no concreta la recurrente qué extremos de los alegados por la defensa del acusado no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora o no han sido valorados, no siendo su denuncia genérica fundamento para acordar la nulidad de la sentencia, que por otra parte no se solicita, siendo precisamente ésta la consecuencia lógica de una resolución carente de la motivación que se exige. Lejos de lo expresado por la apelante, la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, que desgrana la prueba practicada, especialmente la de cargo, pero teniendo en cuanta también las manifestaciones del acusado, y extrae de ella los fundamentos de la condena, por lo que no se aprecia la vulneración referida, pues la recurrente no tiene un derecho a obtener una resolución favorable a sus intereses sino la que la juez entienda ajustada a Derecho, y ésta lo es. Por ello, debe ser desestimado el primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- En cuanto a la vulneración o infracción del resto de principios aludidos y el error en la apreciación de la prueba, ha de partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., y que la apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Partiendo de todo ello, aun cuando pudiera contarse con prueba de cargo de suficiente entidad como lo es la representada por el testimonio de los denunciantes, lo cierto es que existen contradicciones entre ellas y con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, que confunde sus nombres (identifica a Carlos María como la persona que trabajaba en ese momento en el local cuando en realidad era Aquilino , sobrino del anterior) y es que en la sentencia se hace constar que el acusado, junto a los dos individuos que entraron en el establecimiento, de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se apoderaron de varios productos e intentaron salir del establecimiento, siendo esto último desmentido por ambos testigos que manifestaron que el acusado permaneció en el exterior cuando entraron los otros dos, no siendo él quien se apoderase de artículo alguno, pues de hecho no se le incautó ninguno de ellos. La actuación de los testigos contra el acusado vino motivada porque pensaban que el Sr. Norberto actuaba de manera coordinada con los otros dos individuos, porque según ellos vinieron juntos, algo desmentido por la acompañante del acusado que manifestó que no los conocían de nada. La coartada del acusado se apoya en la testifical de su novia Ruth pero también en la de los agentes de policía que al personarse en el lugar vieron que el acusado estaba acompañado de ella y otra amiga en las proximidades del establecimiento, algo que también reconoció el testigo Carlos María , pero que negó el testigo Aquilino quien afirmó que el acusado llegó junto con los dos individuos que entraron en el local pero que esperó fuera, luego no existe una acreditación sólida de que el acusado conociese a esos dos individuos y estuviese concertado con ellos tanto en el propósito de obtener un ilícito beneficio económico que sólo se manifestó por esos dos individuos cuando Aquilino se negó a venderles cervezas, como en el propósito de asegurar la huida de esos dos individuos una vez se hicieron con diversos artículos cuyo importe no pagaron, empleando para ello la violencia física, sin que tampoco haya motivos para pensar que fuese conocedor de que uno de dichos individuos portaba un cuchillo o similar y pretendía utilizarlo para lograr su finalidad. En este caso, la juzgadora no ha despejado la evidente contradicción entre las testificales y ha concluido en perjuicio del reo, por lo que entendemos que se ha producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba que ha de conducir al dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de robo con violencia o intimidación, como también respecto del delito leve de lesiones a Carlos María en el que el acusado no tuvo participación al hallarse en el exterior del establecimiento y no poder asumir el dominio del hecho en la comisión de una infracción en cuya ideación criminal no se ha demostrado plenamente que tuviese participación alguna. En definitiva, la única infracción por la que debería ser condenado el acusado es por el delito leve de lesiones por las causadas al perjudicado Aquilino , y que no parecen responder a la violencia empleada para asegurar el ilícito apoderamiento llevado a cabo por terceros con los que no consta concertación sino más bien para repeler una detención por parte de aquél que el acusado no consideraba justificada por no estar implicado en los hechos.
Llegados a este punto, también han de estimarse los motivos del recurso en cuanto a la desproporción de la pena impuesta al acusado por el delito leve cometido contra Aquilino , ya que en este caso no se determina la gravedad de las lesiones a que hace referencia la sentencia, una herida a nivel de la mano, que, aunque se sugiere cortante o incisa, no se ha demostrado, como tampoco el número de días precisos para su curación. Por otro lado, la lesión parece producirse cuando ya huyeron los dos individuos que se apoderaron de los artículos, de modo que esa supuesta superioridad numérica de los agresores tampoco se da en este caso, y, finalmente, la ausencia de atenuantes no es un motivo sin más para no aplicar la pena en su límite mínimo cuando no se ha acreditado la presencia de agravante alguna o una especial motivación agravatoria, que en este caso brilla por su ausencia, de modo que procede imponer al acusado la pena de un mes de multa con una cuota diaria de multa de 6 euros, dado que, si bien no se ha acreditado la situación económica del acusado con arreglo al art. 50.3 del CP tampoco se ha constatado que éste se encuentre en una situación de indigencia o miseria.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Norberto y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de 21 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia, ABSOLVIÉNDOLE como autor responsable penalmente de un delito de robo en establecimiento abierto al público con violencia e intimidación y de un delito leve de lesiones respecto de Carlos María , y CONDENÁNDOLE como autor responsable de un delito leve de lesiones respecto de Aquilino a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago de la misma, manteniendo la condena al pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión de este delito leve, pero condenando al acusado sólo al pago de un tercio de las costas procesales que serán las correspondientes a un juicio por delito leve.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Póngase de inmediato en libertad al acusado al haber sido absuelto del delito de robo y no proceder el mantenimiento de su privación de libertad por una pena pecuniaria.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

